Dictamen 7560-1989
Ud. ha reclamado en contra de este Organismo porque en el oficio Nº 6076, del año
1989, se declaró incompetente, de acuerdo al artículo 17, del D.F.L. Nº 3, de 1981,
del Ministerio de Salud, para conocer de los reclamos por rechazo de una licencia
médica de un afiliado a una ISAPRE.
Sobre el particular, esta Superintendencia le reitera que de acuerdo a los artículos
15 y 17 del citado D.F.L. 3 que a continuación se transcriben, es competente para
conocer en única instancia de los reclamos por rechazos de licencias médicas de afiliados
a ISAPRE, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus
servicios el trabajador:
"Art. 15. Para los efectos del otorgamiento de los beneficios relacionados con la
Medicina Preventiva y regímenes de subsidios, las partes establecerán el sistema tendiente
a proporcionarlos. Dichas prestaciones no podrán ser inferiores a las que reciba un
beneficiario de la Ley Nº 6.174, ni los subsidios por incapacidad laboral inferiores
a los que correspondan de acuerdo al régimen general de subsidios establecido en el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
El cotizante y/o sus cargas podrán recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez establecida en el artículo 210 del Decreto Supremo Nº 281, de 1980, del
Ministerio de Salud Pública, correspondiente a su domicilio, cuando estime que lo
obtenido es inferior a los mínimos establecidos en el inciso anterior.
La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia
y su resolución será obligatoria para las partes. El cumplimiento de ella por parte
de la Institución, deberá efectuarse dentro del plazo, condiciones y modalidades que
fije la resolución.
En el evento que la Institución no acatare lo resuelto, el cotizante podrá solicitar
al Fondo que haga efectiva la garantía en la forma establecida en el artículo 9º de
esta ley".
"Art. 17. Las licencias o certificaciones médicas que sirvan de antecedente para el
ejercicio de derechos o beneficios legales que deban ser financiados por la Institución
con la que el trabajador haya suscrito el contrato a que se refiere el artículo 14,
deberán otorgarse en los formularios cuyo formato determinen, los Servicios de Salud
y ser autorizadas por la Institución de Salud Previsional respectiva.
La Institución deberá autorizar la licencia o certificación médica en el plazo de
tres días, contado desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud, vencido
el cual se entenderá aprobada si no se pronunciare sobre ella.
En caso de que la Institución rehace o modifique la licencia o certificación médica,
el trabajador podrá recurrir ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez a
que se refiere el inciso quinto de este artículo, la que resolverá el reclamo en conformidad
con las normas establecidas en el artículo 15.
El mismo derecho, tendrá el empleador respecto de las licencias o certificaciones
médicas que haya autorizado la Institución.
Será competente para conocer de estos reclamos la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador, la que tendrá un plazo
de diez días para pronunciarse sobre ellos.
El Fondo Fiscalizará especialmente mediante controles mensuales, el debido ejercicio
de la facultad que este artículo otorga a las Instituciones en orden a autorizar las
licencias o certificaciones médicas"