Dictamen 8314-1989
Usted solicitó un pronunciamiento de esta Superintendencia acerca de la forma en que
debe calcularse la pensión por invalidez parcial a que tiene derecho el trabajador
de la División "A" de la Empresa, que se individualiza, a quien, en una revisión de
su incapacidad profesional, se le fijó un 50% de pérdida de capacidad de ganancia
por la silicosis que padece.
Anteriormente, en 1984, al trabajador se le había fijado un 27,5% de incapacidad por
la misma enfermedad, recibiendo en esa oportunidad la indemnización correspondiente.
Expone que el Instituto de Normalización Previsional calculó la pensión sobre la base
de las últimas seis remuneraciones percibidas por el interesado con anterioridad al
diagnóstico practicado en 1984, lo que a su juicio no sería correcto, ya que estima
que dicho cálculo debería efectuarse sobre las últimas seis remuneraciones percibidas
antes de la revisión de la incapacidad que originó el derecho a pensión.
Por su parte, el Instituto aludido ha manifestado que el cálculo de la pensión se
efectuó de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 16.744, vale decir,
sobre las últimas seis rentas inmediatamente anteriores al diagnóstico médico, practicando
en 1984, por tratarse de una enfermedad profesional, considerando para ello el período
diciembre 1983 a mayo de 1984, con aplicación de los porcentajes de reajustes legales
decretados desde la fecha del diagnóstico hasta que se declaró el derecho a pensión,
esto, mayo de 1988.
Al respecto, cabe señalar que este organismo coincide con lo manifestado por el Instituto
de Normalización Previsional, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26º
de la citada Ley Nº 16.744, para los efectos del cálculo de las pensiones, se entiende
por sueldo base mensual el promedio de las remuneraciones o rentas, sujetas a cotización,
excluidos los subsidios, percibidas por el afiliado en los últimos seis meses, inmediatamente
anteriores al accidente o al diagnóstico médico, en caso de enfermedad profesional.
Tratándose de estas últimas, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades
anteriores, la base de cálculo de la pensión en caso de revisión de la incapacidad
por agravamiento de la misma enfermedad, no puede ser otra que el promedio de las
últimas seis rentas anteriores a la fecha del diagnóstico, puesto que así lo ha ordenado
la propia Ley.
Distinto es el caso de aquellas pensiones que tienen su origen en una reevaluación
de la incapacidad, esto es, cuando existe un nuevo diagnóstico debido a la aparición
de otras enfermedades, de origen profesional o común, caso en el cual efectivamente
procede calcular la pensión sobre la base de las remuneraciones percibidas en los
seis meses inmediatamente anteriores a este nuevo diagnóstico.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, al trabajador se le diagnosticó
la silicosis en 1984 y la revisión de que fue objeto en 1988 no hizo más que confirmar
que su enfermedad se había agravado, sin que existan antecedentes de otras afecciones,
de lo que resulta que es correcta la forma utilizada por el Instituto de Normalización
Previsional para calcular la pensión a que tiene derecho el interesado.