Dictamen 8408-1989
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en
contra de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN por haberle rechazado
las licencias médicas que se le otorgaron a contar del 9 de julio de este año considerando
que no se justificaban, por haber sido dado de alta. Al respecto, hace presente que
se ha fundado el rechazo en el informe dado por su médico el que lo habría dado de
alta, pero acompaña copia de dicho informe, en el que no se concluye que se encuentre
recuperado. Finalmente, señala que con fecha 20 de agosto de este año ha presentado
solicitud de declaración de invalidez de acuerdo con las normas de la Ley Nº 10.383.
Requerido el Servicio de Salud Concepción-Arauco, ha informado a través de esa COMPIN
que dado que el D.S. Nº 306, de 1989, del Ministerio de Salud derogó el artículo 31
del D.S. Nº 3 de 1984, del Ministerio de Salud, no cabe apelación ante este Organismo
de las resoluciones de los Servicios de Salud relacionados con licencias médicas.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que ha rechazado las aludidas licencias por cuanto
el informe del reumatólogo estableció en examen clínico practicado el 10 de julio
de este año que el recurrente no revela alteraciones objetivas significativas. Además
el citado profesional destacó que el recurrente se mantenía con licencias médicas
desde agosto de 1988 y que se había tratado ocasionalmente con 1 caja de antiinflamatorios
no esteroidales, no se ha practicado FKT, por no haber tenido medios económicos suficientes.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que en su
calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, encargada
de supervigilar y juzgar su gestión administrativa y de calificar la legalidad de
los beneficios que se otorguen a los imponentes, diferentes disposiciones legales
le han conferido facultades específicas sobre la materia. Por una parte, el artículo
27 de la Ley Nº 16.395 establece que los Servicios de Salud en cuanto continuadores
legales del ex-Servicio Nacional de Salud se encuentran sometidos al control de este
Organismo en lo que no se refiera a materias derivadas del Código Sanitario. Por otra
parte, el artículo 23 de la Ley Nº 16.781 sobre Medicina Curativa, actualmente vigente,
establece que todas las resoluciones que dicten los citados Servicios de Salud en
cuanto continuadores del ex-Sermena y las Comisiones u Organismos especiales dependientes
de éste, serán reclamables ante esta Superintendencia de Seguridad Social, la que
resolverá sin ulterior recurso.
Ahora bien, cabe hacer presente que dentro del ordenamiento jurídico chileno de tipo
jerárquico piramidal en cuya cúspide se ubica la Constitución Política y en un segundo
orden las leyes, decretos leyes y decretos con fuerza de ley, obviamente las leyes
priman sobre los reglamentos por cuanto siendo de inferior valor deben respetar las
normas de mayor jerarquía no pudiendo modificarlas. Por ello, la derogación del artículo
31 del D.S. Nº 3 mencionada en su informe, no afecta las facultades que las citadas
normas legales han otorgado a esta Superintendencia
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Artículo 23 | ley 16.781, artículo 23 |
| Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |