Dictamen 8448-1989
Esa Secretaría Regional Ministerial ha remitido a esta Superintendencia los antecedentes
relacionados con el accidente escolar del menor, alumno de la Escuela D-Nº 276, con
el fin de determinar si procede la devolución de los gastos médicos incurridos con
motivo de su atención en el Hospital.
Al respecto, cabe señalar que en el informe requerido a la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud se indica que el accidente escolar tuvo lugar
en el recinto de estudios del menor, siendo conducido al Hospital por ser el establecimiento
que más rápidamente pudo enviar una ambulancia, no obstante, hace presente que no
es posible comprobar la naturaleza de las gestiones efectuadas para obtener el traslado
del menor a las dependencias del Servicio de Salud correspondiente.
Consigna además, que en la actualidad no existen secuelas del accidente.
Al respecto, cabe señalar que el Departamento Médico de este Organismo procedió a
la revisión de la documentación acompañada y a examinar personalmente al menor el
12 de septiembre de 1989.
De dicha entrevista se pudo desprender que el accidente ocurrió al ser empujado violentamente
por un alumno y caer en forma instantánea frontalmente, golpeándose la cabeza y perdiendo
el conocimiento por unos segundos y además, que se optó por solicitar una ambulancia
al Hospital en consideración a la calidad de funcionario de la Entidad "A" del padre
del estudiante, vehículo que tardó más de dos horas en llegar al colegio.
Agregó que el examen practicado en el citado Hospital demostró una herida del conducto
auditivo externo e indemnidad timpánica, descartándose TEC abierto y manteniéndose
hospitalizado al menor por cuatro días, siendo dado de alta el 21 de junio de 1988,
en buenas condiciones.
El referido Departamento, después de analizar los antecedentes del caso, llegó en
definitiva a la conclusión que, en la práctica, no se configuró una emergencia, puesto
que transcurrieron varias horas desde que ocurrió el accidente hasta que se le brindó
la primera atención al menor, lapso durante el cual se podía haber trasladado a otro
Servicio de Urgencia dependiente del Servicio de Salud, más cercano al accidente,
donde se cuenta con las condiciones necesarias para atender las patologías que sufrió.
Sobre el particular, cabe expresar que el otorgamiento de las prestaciones médicas
del Seguro Escolar, reglamentado por el D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social corresponde a los Servicios de Salud. No obstante, este Organismo
ha aceptado, en forma excepcional, que los gastos que haya desencadenado la atención
médica de los educandos en establecimientos ajenos a los Servicio de Salud en que
deban impetrarlos, sean reembolsados, cuando, entre otras condiciones, la atención
médica haya debido requerirse por tratarse de una necesidad imprescindible, sea por
su urgencia u otro motivo grave, causada exclusivamente por la naturaleza de las lesiones
producidas o por la falta, carencia o no disponibilidad de los medios necesarios en
el respectivo Servicio de Salud.
En la especie, según lo manifestado por el Departamento Médico, no se configuraron
estos presupuestos, por lo que no resulta procedente acceder a la devolución de los
gastos.