Dictamen 8495-1989
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se indica, señalando que el día
28 de agosto de 1988 sufrió un accidente del trabajo en la empresa para la cual trabajaba,
lesionándose el antebrazo derecho.
Agrega que concurrió al Servicio de Urgencia del Hospital, donde le diagnosticaron
fractura de antebrazo, inmovilizándola con yeso, que se mantuvo durante un mes, con
grandes molestias. Posteriormente, fue intervenida quirúrgicamente y vuelta a enyesar;
colocándole el yeso, en esa oportunidad, sobre la herida siendo retirada un mes y
medio después, observándose el brazo morado, la herida abierta y en general, con muy
mal aspecto.
A raíz de lo anterior, señala que solicitó hablar con el médico tratante, no siendo
recibida.
En vista de los acontecimientos, su empleador la habría enviado a la Mutualidad, Organismo
Administrador del Seguro contra riesgos profesionales el que se había adherido la
empresa con posterioridad al siniestro, donde fue atendida de urgencia, pero en forma
particular. En el establecimiento hospitalario de la Mutualidad, se le efectuó un
aseo quirúrgico y se le indicó la necesidad de efectuarle injertos de piel y óseos.
Hace presente la interesada que todo lo anterior, le significó gastos por sobre los
$ 200.000.- que ella debe solventar para impedir la amputación de su brazo.
Estima que, en su caso, sería muy difícil volver al Hospital, pues estima que no fue
atendida correctamente.
Finalmente, acompaña fotocopia de la licencia médica Nº XX que le fuera extendida
por el período comprendido entre el 1º y el 28 de febrero de 1989, con el diagnóstico
de "osteomelitis radio derecho", por enfermedad común, la que aparece sin resolución
del Servicio de Salud.
Requerido ese Servicio de Salud y el Hospital y la Mutualidad, remitieron los antecedentes
clínicos del caso; los que fueron sometidos al estudio del Departamento Médico de
esta Superintendencia.
El análisis de la documentación acompañada ha permitido establecer que la recurrente,
después de haber concurrido el día del accidente (28 de agosto de 1988) al Hospital,
acudió a la Mutualidad el 30 del mismo mes y año, continuando posteriormente su tratamiento
en el primer establecimiento.
El día 13 de septiembre de 1988 fue hospitalizada en el Hospital para ser intervenida.
Sin embargo, como se consigna en la ficha médica, tal intervención no pudo llevarse
a cabo por "no existir los implementos necesarios para la reducción de la fractura
de antebrazo derecho (tornillos)". Finalmente, después que la interesada adquirió
los tornillos mencionados, hecho que también se consigna en la ficha clínica, fue
operada el 28 de septiembre de 1988, evolucionando bien y siendo dada de alta el 3
de octubre de 1988.
En los controles ambulatorios de los días 10 de noviembre y 13 de diciembre de 1988,
se retiraron los puntos de la herida, se colocó nuevo yeso, el que posteriormente
fue retirado, haciéndose una evaluación radiológica, no así clínica y citándose a
la paciente para un nuevo control al cabo de un mes.
Sin embargo, la situación evolucionó con dolor, por lo que la afectada recurrió nuevamente
a la Mutualidad con fecha 3 de enero de 1989, observándose signos de infección, por
lo que fue sometida a una intervención quirúrgica al día siguiente, retirándole los
elementos de síntesis, evolucionando satisfactoriamente, por lo que fue dada de alta
el 26 de enero de 1989, en buenas condiciones.
En el examen personal a que fue sometida en el Departamento Médico de esta Superintendencia,
se comprobó una paciente en buenas condiciones, salvo cicatriz en antebrazo derecho
de 12 cms., con aspecto estético deficiente.
Lo anterior permite concluir al Departamento Médico que la paciente al no ser vista
oportunamente, pues al parecer el yeso no fue retirado por el médico y por no ser
tratada adecuadamente en el momento que lo requería, debió recurrir a una institución
privada para completar la atención que debió serle otorgada por el Servicio de Salud.
En este último aspecto, destaca el Departamento Médico que, en la especie, no hubo
una atención adecuada y oportuna a una complicación operatoria, en circunstancias
que la paciente la solicitó en varias oportunidades.
Por lo expuesto, el citado Departamento es de opinión que el Servicio de Salud debe
reembolsar los costos de la atención particular otorgada por la mutualidad, además,
como se señalara, el valor de los elementos de osteosíntesis adquiridos por la enferma
y utilizados durante la hospitalización en el Hospital.
Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo
29 de la Ley Nº 16.744 la víctima de un accidente del trabajo tiene derecho a que
se le otorguen, en forma gratuita, las prestaciones médicas que dicha norma señala,
hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas causadas por el accidente.
Estas prestaciones son, entre otras, atención médica quirúrgica, y la hospitalización
si fuera necesario, medicamentos y productos farmacéuticos, prótesis y aparatos ortopédicos
y su reparación.
Ahora bien, estas prestaciones médicas deben ser proporcionadas por los Organismos
que la Ley Nº 16.744 establece.
En la especie, sucede que al momento de ocurrir el accidente, la empresa para la que
prestaba servicios la trabajadora no era adherente de la Mutualidad, puesto que el
siniestro tuvo lugar el 28 de agosto de 1988 y la empresa empleadora de que se trata,
se incorporó al Instituto, según ha informado esa entidad, el 1º de septiembre de
1988.
Lo anterior significa que ese Servicio de Salud, en su calidad de sucesor legal del
ex Servicio Nacional de Salud es el Organismo obligado a proporcionar la atención
médica del caso, por así disponerlo los artículos 9º de la Ley Nº 16.744 y 15 letra
a) del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Con todo, como ha ocurrido en esta situación, la interesada no pudo obtener de ese
Servicio de Salud la atención médica adecuada y oportuna a que tenía derecho, por
lo que debió recurrir en demanda del restablecimiento de su salud al Instituto de
Seguridad del Trabajo.
Lo anterior, conforme lo ha resuelto esta Superintendencia, entre otros, mediante
los Oficios Nºs. 6451 de 1986 y 4226 de 1987, hace procedente, en forma excepcional,
el reembolso del costo de las prestaciones médicas en que ha debido incurrir la víctima
de un accidente de trabajo.
En la especie, los elementos de osteosíntesis requeridos para el tratamiento de la
afectada no estaban disponibles en ese Servicio de Salud y no se completó la atención
médica que debía brindársele, no obstante sus reiteradas solicitudes al respecto,
con lo que se puso en riesgo su salud, lo que, en definitiva determinó que recurriera
a la Mutualidad.
Por lo expuesto, procede que el Servicio de Salud reembolse a la recurrente de la
especie el costo de la atención que le ha brindado la Mutualidad y el valor de los
elementos de osteosíntesis adquiridos y utilizados durante su hospitalización en el
Hospital.
Así mismo, ese Servicio deberá evaluar la pérdida de capacidad de ganancia que la
haya podido provocar a la interesada el accidente del trabajo que le ocurriera el
28 de agosto de 1988 a fin que se le otorguen, si procediere, las prestaciones económicas
que contempla para estos casos la Ley Nº 16.744.