Dictamen 8512-1989
El Sindicato Profesional, de la División "A" de la Empresa, ha señalado a esta Superintendencia
que ha solicitado a esa Empresa que realice exámenes radiológicos a los trabajadores
de las áreas de producción que efectúan labores expuestas a vibraciones, movimientos
y sobresfuerzos, con el propósito de que se cuente con los antecedentes médicos necesarios
para determinar si las afecciones a la columna que puedan afectarles deben o no ser
calificadas como enfermedades profesionales.
Solicitado informe al respecto a la referida empresa, ha manifestado que la petición
del Sindicato excede la normativa de la Ley Nº 16.744 y las obligaciones que a ella
le corresponden en su calidad de Administrador Delegado del Seguro Social de accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales de esa Ley, pero por tratarse de una materia
de tanta importancia para esa división como empleadora, ha accedido a analizar técnicamente
el síndrome de dolor lumbar y que, en ese sentido, ha dispuesto reuniones y charlas
médicas con los Sindicatos que agrupan a trabajadores de la producción con el objeto
de aunar esfuerzos para evitar hasta donde es posible que se produzcan lesiones de
carácter incapacitante.
Agrega que, de todos modos, cualquier caso de patología de columna será investigado
médica y laboralmente, para definir si se trata o no de una enfermedad profesional
o secuela de un accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que contrariamente
a lo sostenido por la citada Empresa el problema planteado se enmarca en la normativa
de la Ley Nº 16.744 y dice relación con las obligaciones que le corresponden como
Administrador delegado del mencionado Seguro, puesto que, por una parte, se refiere,
a la calificación de si una dolencia tiene o no el carácter de enfermedad profesional,
materia a la que alude el artículo 7º de esa Ley y, por otra parte, concierne a las
actividades permanentes y efectivas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales que deben realizar los Administradores Delegados al tenor del artículo
72, letra b) del citado cuerpo legal, y del artículo 23, letra b) del D.S. Nº 101,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en la norma
reglamentaria recién citada, corresponde a los Servicios de Salud informar a esta
Superintendencia si los Administradores Delegados cumplen con la obligación de realizar
tales actividades permanentes y efectivas de prevención.
Esa función de los Servicios de Salud está relacionada con la facultad que les ha
conferido al artículo 68 de la Ley Nº 16.744 en orden a prescribir a las empresas
la implantación de medidas de higiene y seguridad en el trabajo; con la competencia
general que les ha otorgado el artículo 65 de esa Ley en materia de supervigilancia
y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo,
y con la competencia que les ha entregado esa misma norma acerca de la fiscalización
de la forma y condiciones en que los organismos administradores otorgan las prestaciones
médicas y acerca de la fiscalización de la calidad de las actividades de prevención
que realicen.
De acuerdo con lo expuesto, en consecuencia, se solicita a ese Servicio de Salud que
se pronuncie informando a esta Superintendencia acerca de la procedencia de que la
referida empresa, en su calidad de Administrador Delegado del Seguro Social de la
Ley Nº 16.744, implante las medidas solicitadas para la prevención de las enfermedades
profesionales de la columna y para la acumulación de antecedentes médicos que permitan
la adecuada calificación de si las patologías de la columna en los casos que se indican
tienen o no el carácter de profesionales. Lo anterior, obviamente, es sin perjuicio
del pronunciamiento que pueda emitir ese Servicio de Salud acerca de otras medidas
que estime aconsejable para los fines indicados.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 31/10/1986 | Dictamen 8512-1986 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.S. Nº 488, de 1976, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 17.417 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 23 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23 |
| Artículo 68 | Ley 16.744, artículo 68 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 23Ley 16.744Ley 16.744, artículo 68