Dictamen 8688-1989
Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento
acerca de la calificación que debe atribuirse al siniestro que sufrió en el mes de
julio de 1989, mientras se desempeñaba en la Empresa para lo cual labora.
Al efecto, señaló que en cumplimiento de sus funciones administrativas llevó unas
fotocopias de facturas hasta el puesto de trabajo de un compañero de trabajo, quién,
sin mediar palabras, le arrojó un cordel plástico encendido al rostro, provocándole
quemaduras.
Agrega que, requerida esa Asociación, le negó la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Solicitado informe, esa Mutualidad de Empleadores ha manifestado que, efectivamente,
en la fecha aludida el trabajador sufrió un accidente en las circunstancias comentadas,
agregando que no existió provocación ni discusión previa entre el afectado y la persona
que le lanzó el cordel a la cara, que sólo se habría debido a una broma de ésta última
con las consecuencias descritas y que al no ser a causa o con ocasión del trabajo,
no procede otorgarle los beneficios de la Ley Nº 16.744.
Sobre el particular, cabe precisar que para los efectos de la Ley Nº 16.744, se entiende
por accidente del trabajo, toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión
del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En la especie, resulta indiscutible que el trabajador afectado sufrió una lesión (quemadura
AA de 10 x 5 mm. en la región geniana derecha) y que ésta le produjo una incapacidad
laboral temporal por la que se le otorgó reposo médico.
Asimismo, cabe precisar que la lesión de que fue víctima el afectado se produjo cuando
procedió a llevarle a un compañero de trabajo unas fotocopias de facturas, es decir,
mientras desarrollaba sus funciones de auxiliar administrativo. Lo señalado lleva
a concluir que el momento de ser agredido el trabajador realizaba un acto vinculado
con la actividad laboral para la cual fue contratado.
En consecuencia, la relación de causalidad existente entre lesión e incapacidad del
afectado debe ser calificada como indirecta, esto es, con ocasión del trabajo.
Finalmente, es menester señalar que, si bien esta Superintendencia en otros casos
similares (v.gr. Oficios Ords. Nºs. 2274, de 14 de agosto de 1973 y 2479, de 15 de
septiembre de 1982) se ha pronunciado negativamente respecto del otorgamiento de la
cobertura de la Ley Nº 16.744, tales situaciones difieren de la presente por cuanto
las víctimas realizaban actividades absolutamente desvinculadas de sus labores habituales
al momento de accidentarse.
En definitiva, este Organismo declara que el trabajador de que se trata, debe ser
acogido a las prestaciones de la Ley Nº16.744, por cuanto el día 27 de julio de 1989
sufrió un accidente con ocasión de su trabajo, beneficios que son de cargo de esa
Mutualidad de Empleadores.