Dictamen 9207-1989
Ha recurrido a Ud. a esta Superintendencia reclamando en contra de la Comisión de
Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN del Servicio de Salud Antofagasta, por cuando
pronunciándose sobre las reclamaciones que interpusiera en contra de una ISAPRE, ratificó
lo obrado por esa Institución en orden a rechazar la autorización de las licencias
médicas Nºs. 1269783, 1269798 y 1427517, que le fueran extendidas bajo el diagnóstico
de síndrome ansioso depresivo reactivo.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede expresar a Ud. que en virtud de los
dispuesto en el inciso 3º del artículo 17 del D.F.L. Nº 3, de 1981, en caso que una
Institución de Salud Previsional rechace o modifique la licencia o certificación médica,
el trabajador, o sus cargas familiares, podrá recurrir ante la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda a su lugar de trabajo.
Por su parte, el D.S. Nº 3, de 1984, Reglamento del Ministerio de Salud para la autorización
de licencias médicas, corrobora en sus artículos 39 y 40 lo prescrito por el citado
artículo 17, disponiendo a la vez, que el reclamo pertinente deberá interponerse en
el plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la
ISAPRE.
Por aplicación del artículo 43 del mismo cuerpo reglamentario, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez conocerá del reclamo en única instancia y su resolución será
obligatoria para las partes.
En consecuencia y de acuerdo a lo expresado, esta Superintendencia carece de competencia
para emitir un pronunciamiento respecto de su reclamación, la que ha sido conocida
por la instancia superior determinada por el legislador