Dictamen 9599-1989
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza, reclamando en
contra de ese Servicio, por haberle rechazado su subsidio pre-natal sin tomar en consideración
que registra imposiciones adeudadas por su ex empleador.
Requerido ese Servicio informó inicialmente que la interesada no reunía los requisitos
establecidos por el Art. 62 de la Ley 18.768, se le solicitó revisara si la interesada
cumplía el requisito de afiliación que la citada norma establecía, ya que el de cotización
se cumplía con el período trabajado para la Sociedad Comercial que indica.
Al respecto, ese Servicio ha manifestado que la interesada está afiliada a la A.F.P.
Provida desde el 24 de julio de 1988 y en mérito de ello ha procedido a autorizar
el reposo pre-natal y el subsidio correspondiente.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en la medida que la interesada
no cuenta con otro empleador que la Sociedad citada, de manera que tiene su primera
afiliación en julio de 1988, no cumplía con el requisito de contar con 6 meses de
afiliación al día 1º del mes de la concepción diciembre de 1988 ya que entre julio
y noviembre hay 5 meses solamente. En esas circunstancias, ha debido serle rechazado
el subsidio pre-natal, por no cumplirse una de las exigencias establecidas en el texto
primitivo del artículo 62 de la Ley Nº 18.768.
No obstante lo anterior y como quiera que la Ley Nº 18.867 ha introducido modificaciones
a esa disposición y su artículo 2º transitorio ha dado derecho a subsidio a las beneficiarias
que no lo hubieren tenido por no cumplir con los requisitos que aquella norma exigiera,
si resultare procedente el rechazo del subsidio que se ha analizado en el párrafo
precedente, podrá obtenerlo por aplicación de esta especial disposición. La única
diferencia que se producirá como efecto de la concesión del subsidio por una u otra
norma, será la forma de cálculo del mismo, ya que si se le diere de acuerdo con el
texto primitivo del artículo 62 de la Ley Nº 18.768, la base de cálculo será la que
esa norma establecía, es decir, las remuneraciones de los 3 meses calendario anteriores
al mes de la concepción con el reajuste y la comparación con el monto del subsidio
determinado de acuerdo al artículo 8º del D.F.L. Nº 44 de 1978. En cambio, si se otorgare
subsidio de acuerdo con la norma del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 18.867 éste
se determinará considerando el promedio de las remuneraciones, subsidios o ambos devengados
en los 6 meses calendario inmediatamente precedentes al quinto mes calendario anterior
al inicio del pre-natal, dividido por 180.
En consecuencia, procede que ese Servicio efectué las revisiones correspondientes
y determine el monto del subsidio pre y post-natal de la interesada
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 2 transitorio | ley 18.867, artículo 2 transitorio |
| Artículo 62 | ley 18.768, artículo 62 |