Dictamen 9656-1989
Un pensionado se ha dirigido a esta Superintendencia expresando que desde el 1º de
febrero de 1987, fecha en que se pensionó optando por el Sistema de renta Vitalicia
en la Mutualidad, dejó de percibir la asignación familiar a que tenía derecho por
su cónyuge en su calidad de activo. Agrega que actualmente ella le solicita el pago
de dicho beneficio con efecto retroactivo y también su ingreso a la ISAPRE a la cual
está afiliado.
Aduce que la referida Mutualidad le daría el carácter de renta a la pensión alimenticia
de $15.000.- que por orden judicial se le retiene en favor de su cónyuge, negando,
en consecuencia, el derecho a percibir asignación familiar por la referida causante.
Requerida la Mutualidad expresó, en síntesis, que el pensionado de la especie no ha
solicitado el reconocimiento de su cónyuge como causante de asignación familiar.
Posteriormente, la cónyuge se dirigió a esta Superintendencia expresando que vive
de la pensión alimenticia que por orden judicial se le retiene a su cónyuge, y que
no desempeña ninguna actividad remunerada, de lo cual acompaña declaración jurada,
razón por la cual solicita se le reconozca el derecho a causar el beneficio de asignación
familiar retroactivamente, esto es, desde la fecha en que su marido se pensionó, y
que el pago de dicho beneficio se le cancele directamente a ella, ya que como lo señala
su cónyuge se encuentran separados de hecho desde hace varios años. Solicita además,
que en su calidad de causante de asignación familiar se la incluya en el plan de salud
que su cónyuge tiene con la ISAPRE atendido que está delicada de salud y debe operarse.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo dispuesto en el artículo
27 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esa
Mutualidad participa en la administración del Sistema Único de Prestaciones Familiares,
por lo que a ella le corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento de la asignación
familiar de que se trata y ordenar su pago directo a la causante, en los términos
de los artículos 7º inciso final y 9º del citado cuerpo legal, dando cuenta de su
resultado a esta Superintendencia a la mayor brevedad posible.
Sin perjuicio de lo expuesto, se hace presente que a juicio de este Organismo la pensión
alimenticia decretada por el Tribunal constituye el cumplimiento forzado de la obligación
del marido de suministrar a su mujer lo necesario según sus facultades, obligación
establecida en el artículo 134 de Código Civil, por lo que ella no constituye renta
para los efectos de causar el beneficio de asignación familiar, sino que es la forma
como en la especie se materializa el hecho de vivir a expensas del marido.