Dictamen 64-1990
Esa ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia consultando acerca de la manera de determinar
la base de cálculos de los subsidios por incapacidad laboral en aquellos casos en
que el período que le sirve de referencia ha estado constituido por subsidios y remuneraciones,
incluyéndose, dentro de estas últimas, el pago del 15% que no cubría el subsidio contemplado
en el antiguo texto del artículo 30 de la Ley Nº 16.744, vigente hasta el 31 de diciembre
de 1988, como también la cancelación del período de carencia cuando la licencia médica
es inferior a 10 días.
Solicita se aclare si dichas sumas, pagadas en virtud de lo acordado en convenios
colectivos, deben considerarse para determinar la base de cálculo del subsidio o,
por el contrario, deben estimarse como remuneraciones ocasionales.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 10 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión que
un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos, no se considerarán
para la determinación de la base de cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.
Por su parte, el artículo 11 del mismo cuerpo legal dispone que el subsidiado no perderá
el derecho a percibir las remuneraciones a que se refiere el artículo anterior, en
la forma y en la oportunidad establecida en el correspondiente contrato de trabajo,
por el tiempo en que haya percibido el subsidio.
De esta manera, en opinión de este Organismo, no correspondería incluir en el cálculo
para determinar el monto del subsidio las sumas percibidas por los conceptos indicados
precedentemente, puesto que las mismas constituyen precisamente una bonificación al
tenor de la definición que en tal sentido hace el artículo 10 del citado D.F.L. Nº
44, sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar percibiéndolas en la forma
contemplada en el artículo 11.
Cabe agregar, en todo caso, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del
D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, en relación con el artículo 47 del
D.S. Nº 3, 1984, M. de Salud, le corresponde a las Comisiones de Medicina Preventiva
e Invalidez de los distintos Servicios de Salud conocer y resolver aquellas situaciones
que digan relación con los beneficios de carácter médico y regímenes de subsidio de
afiliados a ISAPRES.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización
del Fondo Nacional de Salud para velar por la correcta aplicación, por parte de esas
Instituciones, de la normativa legal correspondiente, además de las de esta Superintendencia
para pronunciarse acerca de aquellas licencias médicas otorgadas por reposo maternal
y enfermedad grave del hijo menor de un año, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº
18.418.