Dictamen 10028-1990
Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia, a través de su Asesoría Jurídica
V región , solicitando un pronunciamiento de este Organismo acerca de la situación
que afecta a un ex trabajador quien sufrió graves lesiones como consecuencia del accidente
del trabajo en el trayecto que el ocurriera el 10 de julio de 1986.
Señala que a raíz de este accidentes y en cumplimiento de sus obligaciones como empresa
con administración delegada del Seguro de la Ley Nº 16.744, proporcionó todas las
prestaciones médicas a que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.744 y le pagó,
asimismo los subsidios por incapacidad laboral correspondiente.
Agrega que a contar del 2 de febrero de 1989, el Instituto de Normalización Previsional
ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, constituyo a su favor una pensión
por invalidez total de la Ley Nº 16.744.
Atendida esta ultimo circunstancia, esa Empresa estima que correspondiera al Instituto
de Normalización Previsional solventar los gastos que las secuelas del accidentes
causaron al trabajador a contar, precisamente de la fecha de inicio de la invalidez.
Por tanto, solicita el pronunciamiento de esta Superintendencia respecto del criterio
expuesto , puntualizando que entre las dolencias que se han diagnosticado al afectado
se encuentra una patología psiquiatrica, que no es de origen laboral sino que común
o de "medicina curativa".
Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional , ha expresado que atendido
el carácter de empresa con administración delegada del Seguro contra Riesgos Profesionales
de la Ley Nº 16.744 corresponde, precisamente, a ENAMI conceder al siniestrado todas
las presentaciones que contempla la Ley Nº 16.744, con la sola excepción de la pensión,
beneficio que, por tal motivo, dicho instituto paga el interesado.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar, contrariamente a lo que
estima esa Empresa, que la circunstancia que el Instituto de Normalización Previsionanal
haya otorgado una pensión por invalidez total de la Ley Nº 16.744, no significa que
dicha Institución deba, además costear las prestaciones médicas que sean pertinentes
por el cuadro médico que ahora presenta el trabajador, puesto que tal obligación corresponde
a esa Empresa en su carácter de administrador de legado del Seguro Contra Riesgos
Profesionales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley Nº 16.744 las entidades que son
administradoras delegadas del referido Seguro están exceptuadas sólo de otorgar pensión,
debiendo conceder todos los demás beneficios de la Ley citada.
Por otra parte, cabe tener presente que, tratándose de las prestaciones médicas a
que se refiere el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, ellas deben otorgarse hasta la
recuperación completa de la víctima o mientras subsistan los síntomas de las secuelas.
En relación con el problema que afecta el siniestrado el Departamento Médico de esta
Superintendencia ha concluido que la sintomatología de la esfera neurológica y psiquiátrica
que le afecta y que le provoca un severa incapacidad, es derivada directamente del
accidente del trabajo ocurrido en el año 1986.
Fundamenta tal apreciación en los antecedentes médicos examinados, con evidencias
de una conclusión cerebral severa de predominio frontal y el cuadro de deterioro progresivo
secundario con cambio de carácter y alteraciones conductuales que puedan revestir
características psicóticas propias del compromiso de los lóbulos frontales que presentó
el paciente a consecuencia del infortunio.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones anteceden, corresponde que
esa Empresa conceda al siniestrado todas las prestaciones médicas que fueren pertinentes
por el cuadro clínico que ahora presenta, el que como ha quedado dicho ha sido provocado
por el accidente del Trabajo que sufrió el 10 de julio de 1986
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |