Una profesora solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de obtener
los beneficios de la Ley Nº 16.744 por el accidente que sufriera el día 7 de diciembre
de 1988, a consecuencia del cual resultó con una grave lesión en su rodilla izquierda.
Expone que el accidente en cuestión se produjo en la vía pública, en circunstancias
que se dirigía a almorzar durante la hora destinada a este efecto, a la salida del
Instituto xx, donde se desempeña como profesora y que, debido a la gravedad de la
lesión, fue atendida inicialmente en la ciudad de Chillán, lugar desde el cual su
cónyuge la trasladó a Santiago donde fue intervenida quirúrgicamente en la Clínica
xx.
Agrega que el referido Instituto no efectuó oportunamente la denuncia que correspondía,
por lo que esa Mutual se habría negado a reconocer el carácter profesional del siniestro
y, por consiguiente, a brindarle las prestaciones a que tenía derecho, las que tampoco
fue posible obtener de su régimen previsional común por estimar el Servicio de Salud
que se trataba de un accidente de origen laboral.
Señala que a pesar de todas las gestiones realizadas en las oficinas de esa Asociación
en la ciudad de Chillán, no ha logrado obtener los beneficios que legalmente le corresponderían
por el accidente sufrido.
A su vez, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de
Ñuble ha informado que la interesada tiene dos empleadores, ambos afiliados a esa
Mutual para los efectos de la Ley Nº 16.744, por lo que no autorizó las licencias
médicas que le fueron extendidas a raíz del referido accidente, por considerar que
éste era de origen profesional y no común, de manera que el pago de los subsidios
correspondientes debía ser de cargo de esa Asociación.
Por su parte, esa Mutualidad ha manifestado que sólo tuvo noticias del infortunio
de la recurrente el día 19 de abril de 1989 y que, ante los escasos antecedentes que
disponía, inició una investigación que determinó que la Directora del Instituto xx
no tenía mayor información sobre el caso, puesto que sólo conocía de una supuesta
lesión sufrida por la interesada el día miércoles 7 de diciembre de 1988, mientras
se dirigía a tomar su colación.
Agrega que de acuerdo con los términos de su contrato de trabajo, a la afectada no
le correspondía desempeñar sus labores de enseñanza el día del accidente y que en
la investigación realizada, la Directora del Instituto no especificó que la trabajadora
había sido citada el día de los hechos para tomar exámenes de inglés, antecedente
que solamente se presentó seis meses después de ocurrido el siniestro.
Debido a lo anterior, concluye que el de la especie no constituiría un accidente del
trabajo y señala que en caso de considerarse como tal, la interesada se habría marginado
voluntariamente de la cobertura de la Ley Nº 16.744 desde el momento en que solicitó
atención médica particular, en circunstancias que debía necesariamente conocer el
procedimiento para acceder a los beneficios contemplados en dicho texto legal.
Por las razones anotadas, esa Mutual estima que no le correspondería otorgar en este
caso las prestaciones del seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que esta Superintendencia no coincide
con lo manifestado por esa Asociación en lo relativo a la calificación del accidente
sufrido por la recurrente y estima, por el contrario, que se trata de un siniestro
de origen profesional al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
En efecto, de acuerdo con los antecedentes acompañados, entre los que se encuentran
las declaraciones de dos testigos presenciales, del empleador y de la propia víctima,
además de lo informado por la COMPIN, se encuentra suficientemente acreditado, a juicio
de este Organismo, tanto la ocurrencia del accidente como su carácter profesional.
Es necesario tener presente, a este respecto, que tal como lo ha sostenido esta Superintendencia
en oportunidades anteriores, en esta clase de accidentes constituyen medios de prueba
suficientes las declaraciones de testigos, de la víctima y el informe del empleador,
siempre que permitan formarse convicción en cuanto a que el hecho se encuadra en el
concepto legal contenido en el citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra o causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De esta manera, para que un accidente pueda calificarse como del trabajo resulta indispensable
la existencia de una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado y las lesiones
sufridas, relación que puede revestir un carácter directo, a causa, o bien indirecto,
con ocasión, pero en todo caso indudable con el trabajo de la víctima.
En la especie, el accidente ocurrió en circunstancias que la profesora se dirigía
a almorzar, en el horario previsto para ello, durante la jornada especial de trabajo
fijada por la Dirección del Instituto para tomar los exámenes de fin de año, todo
lo cual se encuentra acreditado, como ya se ha visto, por las declaraciones de testigos,
de la propia interesada y el informe del empleador.
Así, los elementos señalados anteriormente se dan en la forma indicada, puesto que
son coincidentes entre sí y no existe ningún factor que permita poner en duda la veracidad
de las declaraciones prestadas. Cabe destacar también que la forma en que ocurrió
el accidente, así como el lugar y la hora, hacen presumir fundadamente que se trata
de un siniestro de origen laboral, teniendo la víctima, en consecuencia, derecho a
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
No obstante, y tal como lo indica esa Mutual, la interesada se marginó voluntariamente
de dicha cobertura en lo tocante a las prestaciones médicas a que inicialmente tenía
derecho, ya que no las solicitó en su oportunidad y optó directamente por atenderse
en forma particular, hecho no imputable a esa Asociación, por lo que no resulta procedente
la devolución de los gastos en que debió incurrir por dicho concepto.
Lo anterior, en todo caso, debe entenderse sin perjuicio del derecho de la afectada
a obtener las prestaciones de índole médico que eventualmente pudieran corresponderle
en el futuro debido a las secuelas causadas por el accidente, en los términos previstos
por el artículo 29 de la citada Ley Nº 16.744.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con los subsidios a que tenía derecho la interesada
durante el período de duración de su incapacidad, ya que dicho beneficio fue efectivamente
solicitado en su oportunidad, no resultando posible obtenerlo debido a la negativa
de esa Asociación a reconocer el carácter profesional del accidente, así como tampoco
de su régimen previsional común por las razones anotadas anteriormente.
De esta manera, no resulta válido afirmar que se haya producido una marginación voluntaria
de la víctima en este respecto.
Dicha marginación, como ya se ha visto, efectivamente se produjo respecto de la atención
médica, en parte por desconocimiento del procedimiento a seguir y en parte también
por la gravedad de la lesión, pero ello no puede tener como consecuencia que la víctima
se vea privada de recibir los subsidios a que legalmente tiene derecho, los que corresponden
sean pagados por esa Mutual, en su calidad de organismo administrador del seguro de
la Ley Nº 16.744.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que el accidente
sufrido por la persona de que se trata el día 7 de diciembre de 1988 se produjo con
ocasión de su trabajo, por lo que corresponde que esa Asociación le otorgue la cobertura
de la Ley Nº 16.744 en los términos indicados precedentemente.