Ud. solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que la Mutualidad
investigara las circunstancias bajo las cuales se produjo el accidente del trabajo
que sufriera el día 7 de diciembre de 1988, a consecuencia del cual resultó con una
lesión en el labio superior.
Expone que el accidente en cuestión ocurrió al reventar una botella de licor en el
supermercado donde se desempeñaba como promotora y que habría sido causado por lo
inadecuado del lugar destinado a almacenar los envases, lo que haría presumir descuido
o culpa del empleador o de terceros, con el consiguiente derecho de la Mutualidad
a repetir en contra de los responsables, y del suyo a ejercer las acciones correspondientes
por el daño moral que le produce la cicatriz en su rostro.
Por su parte, la Mutual aludida ha manifestado que investigó el accidente, logrando
establecer que el lugar donde Ud. desempeñaba su labor de promotora está también destinado
a la venta de bebidas, vinos y licores; y que conjuntamente con esta labor, el personal
del supermercado debe efectuar la de reposición de los envases en las estanterías,
existiendo el riesgo potencial que revienten algunas botellas en su manipulación debido
al aumento de presión, principalmente en el período de verano, a causa de la mayor
temperatura. Agrega que le planteó a la empresa la necesidad de mantener la instrucción
al personal reponedor de botellas sobre las normas básicas de prevención en el proceso.
En opinión de la citada Mutualidad, no existiría mérito suficiente como para repetir
en contra del supermercado en los términos del artículo 69 de la Ley Nº 16.744, sin
perjuicio de las acciones que Ud. estime conveniente intentar ante la justicia ordinaria
para obtener las indemnizaciones que pudieren corresponderle.
Al respecto, cabe señalar que esta Superintendencia coincide con lo manifestado por
la Mutualidad, ya que, de acuerdo con la información proporcionada, efectivamente
no existen antecedentes suficientes como para presumir que haya habido culpa o dolo
de la entidad empleadora o de un tercero en el accidente sufrido por Ud. el 7 de diciembre
de 1988, tal como lo exige el artículo 69º de la Ley Nº 16.744, para que el organismo
administrador pueda repetir en contra del responsable de un siniestro de carácter
profesional.
En todo caso, y tal como lo señala la Mutual, lo anterior debe entenderse sin perjuicio
de su derecho a reclamar las indemnizaciones que estime puedan corresponderle, incluso
el daño moral, con arreglo a las prescripciones del derecho común.