Destinatario: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO ORIENTE
Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; Código del Trabajo; Ley Nº 18768
Concordancia con Oficios: Oficios Ords Nº 2127, de 1988; 5866, de 1988; 10801, de
1988; 75 de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social
Ese servicio de salud ha solicitado la reconsideración de lo resuelto por este organismo
en el oficio Nº 1746, de 1988, respecto de la prórroga de la licencia médica pre-natal
otorgada a una trabajadora, correspondiente al período comprendido entre el 20 de
marzo y el 25 de abril de 1987. En el citado oficio se señaló que no correspondía
autorizar dicha licencia médica por haberse emitido el formulario del 4 de mayo de
1987, es decir, fuera de su período de vigencia. Expresa que ello no se ajustaría
a lo dispuesto en el artículo 182º del Código del Trabajo, que prorroga automáticamente
el descanso prenatal hasta el alumbramiento, sin que sea necesario la presentación
de un nuevo formulario de licencia y menos la tramitación de éste conforme a las normas
establecidas en el D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que acoge la reconsideración
planteada y, por ende, deja sin efecto lo resuelto en su ordinario 1746 de 1988, en
lo relativo a la prórroga de la licencia médica prenatal, en atención a lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 182º del Código del Trabajo, aprobado por la Ley
Nº 18.620, debiendo en consecuencia pagarle el subsidio correspondiente a los dos
días en que se prorrogó la licencia médica prenatal.
En efecto, la citada disposición prorroga automáticamente la licencia médica prenatal,
estableciendo que se extiende después de las 6 semanas siguientes a la fecha en que
hubiere comenzado el descanso, hasta el alumbramiento, lo que debe ser comprobado
con el correspondiente certificado médico o de la matrona.
Por consiguiente, para que opere la prorroga del prenatal, basta con que el médico
o matrona otorgue un certificado adicional en que se deje constancia del alumbramiento
o emita un formulario de licencia, certificando lo anterior, sin más requisito que
el hecho de emitirlo por los profesionales referidos y antes de expirar el descanso
puerperal, acorde con lo dispuesto en el citado artículo 182º.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 16º del D.S. Nº
3, citado, que establece que en caso de ampliarse una licencia médica, la resolución
respectiva deberá estamparse en el mismo formulario de licencia.
De esta manera, cabe concluir que la situación planteada con la prórroga de la licencia
prenatal de que se trata, se ajusta a derecho, toda vez que se utilizó un formulario
de licencia para certificar el alumbramiento, debiéndose dejar constancia de la resolución
de ampliación en la respectiva licencia médica prenatal Nº 135-341713, ya autorizada.
Por último, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63º
de la Ley Nº 18.768, el pago de los subsidios originados por la prórroga del descanso
prenatal son de cargo del respectivo servicio de salud, caja de compensación de asignación
familiar o institución de salud previsional, según corresponda, razón por la cual
no podría aplicarse con posterioridad a la vigencia de la citada ley lo señalado en
nota de 1988 de su COMPIN, en orden a que la prórroga de la licencia en estudio sea
considerada como una sola con la licencia médica postnatal.