Dictamen 1840-1990
Mediante Oficio Ordinario Nº 7019, de 1988 esta Superintendencia expresó que, en su
concepto, de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 3º, 68 y 86
del Decreto ley Nº 3.500, de 1980, quien se pensione anticipadamente conforme al citado
artículo 68 de dejar de percibir la pensión de invalidez profesional de la Ley Nº
16.744 de que haya estado en goce para entrar a percibir la correspondiente pensión
de dicho Decreto Ley.
Dicha conclusión se fundamentó, en síntesis, en que lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 86, en el sentido de que al cumplirse la edad establecida en el artículo
3º, cesa la pensión de invalidez por accidente del trabajo o enfermedad profesional
y el trabajador tiene derecho a pensionarse por vejez, de acuerdo con el Decreto Ley
Nº 3.500, no sólo debe entenderse referido a las edades específicas consignadas en
el artículo 3º para pensionarse por vejez, esto es, 60 ó 65 años según se trate de
mujeres u hombres, sino que también a las edades que, conforme al artículo 68 permiten
pensionarse anticipadamente por vejez, por cuanto si bien el aludido artículo 3º establece
que el derecho a pensión de vejez corresponde a quienes hayan cumplido los citados
60 ó 65 años, también dispone que ello es "sin perjuicio de lo establecido en el artículo
68".
Sin embargo, esa Superintendencia estimó que no procedía suspender el pago de la pensión
de la Ley Nº 16.744 a quienes se hubieren pensionado anticipadamente por vejez de
acuerdo con el artículo 68 del Decreto Ley Nº 3.500, toda vez que siendo clara la
norma del artículo 86, no cabría efectuar una interpretación de su texto extendiendo
su ámbito de aplicación a una situación de excepción como es la pensión anticipada
establecida en el artículo 68 de ese Decreto Ley.
Sobre el particular, esta Superintendencia se permite solicitar a ese Organismo reconsiderar
su criterio, a la luz de las normas de interpretación jurídica del Código Civil y,
particularmente, de su artículo 22, cuyo inciso primero establece que "El contexto
de la Ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que
haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía" y cuyo inciso segundo
dispone que "Los pasajes oscuros de una Ley pueden ser ilustrados por medio de otras
leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto".
Al respecto, cabe hacer presente las siguientes consideraciones:
Conforme con el criterio de esa Superintendencia, quien se pensione anticipadamente
conforme al Decreto Ley Nº 3.500 no debe dejar de percibir la pensión de la Ley Nº
16.744, puesto que así se desprendería del artículo 86 de ese Decreto Ley.
De acuerdo con lo anterior, el trabajador quedaría en goce simultáneo de dos pensiones,
la de invalidez de la Ley Nº 16.744 y la de vejez del D.L. Nº 3.500, situación que
no parece ser la que quisieron los legisladores de ambos cuerpos legales.
Ahora bien, lo expuesto por esa Superintendencia ¿significa que la pensión de la ley
Nº 16.744 debe ser vitalicia o que debe dejar de percibirse al cumplir el trabajador
60 ó 65 años, según el caso?
La primera conclusión pugnaría con todo el sistema de financiamiento de las pensiones
de invalidez de la Ley Nº 16.744, estructurado sobre la base de que éstas son transitorias,
y con lo dispuesto por su artículo 53, según el cual al cumplirse la edad para pensionarse
por vejez cesa el goce de aquélla para entrar a percibir ésta.
La segunda conclusión, produce una situación anómala. En efecto, según se ha dicho,
no obstante que el trabajador se ha pensionado anticipadamente por vejez continuaría
percibiendo la pensión de invalidez de la Ley Nº 16.744 hasta cumplir los 60 ó 65
años de edad. Empero, conforme al inciso segundo del artículo 86 del D.L. Nº 3.500,
"Al cumplir la edad establecida en el artículo 3º, cesará la pensión de invalidez
a que se refiere el inciso anterior y el trabajador tendrá derecho a pensionarse por
vejez de acuerdo a las disposiciones de esta Ley". Sin embargo, si el trabajador ya
está percibiendo anticipadamente la pensión por vejez, ¿cómo podría operar esa norma
según la cual en esa oportunidad el trabajador "tendrá derecho a pensionarse por vejez"?,
puesto que no parece que la idea sea pensionarlo por segunda vez.
Con todo, en el evento que esa Superintendencia concluyera que el precepto del artículo
86 del D.L. Nº 3.500 no resulta aplicable a aquellos casos en que el trabajador se
pensiona anticipadamente por vejez conforme a ese Decreto Ley, existiendo, en consecuencia,
un vacío en éste al respecto, procedería aplicar en esas situaciones lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 53 de la Ley Nº 16.744, conforme al cual "El pensionado
por accidente del trabajo o enfermedad profesional que cumpla la edad para tener derecho
a pensión dentro del correspondiente régimen previsional, entrará en el goce de esta
última de acuerdo con las normas generales pertinentes, dejando de percibir la pensión
de que disfrutaba". De esta manera al pensionarse por vejez a los 60 ó 65 años, según
sea mujer u hombre, o en forma anticipada, debería extinguirse la pensión de la Ley
Nº 16.744.
En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia solicita a Ud. la reconsideración
del mencionado pronunciamiento.