Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 5089, de 1993
Esa ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia haciendo presente su inquietud por
el problema que representaría la negativa de los organismos administradores del seguro
establecido por la Ley Nº 16.744, a calificar como accidentes del trabajo aquellos
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
del trabajo, a que alude el inciso segundo del artículo 5º de dicho texto legal.
Expone que el problema se presentaría respecto de aquellos accidentes que por su naturaleza
resultan muy difíciles de probar, tales como torcedura de pie, caída, etc., en los
cuales difícilmente se logra obtener el parte de Carabineros o los otros medios de
prueba que exige el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, por lo que estima que este Organismo debería pronunciarse sobre
la materia, instruyendo al efecto a las entidades que corresponda y que se encuentran
sometidas a su fiscalización.
Para corroborar lo expuesto, ha acompañado cierta documentación relacionada con la
situación de dos trabajadores a quienes la Mutualidad xx no les habría brindado las
prestaciones de la Ley Nº 16.744 por sendos accidentes ocurridos en el mes de junio
de 1989.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que la figura del accidente del trabajo
en el trayecto es de carácter excepcional y, como tal, está contemplada en el inciso
segundo del artículo 5º de la citada Ley Nº 16.744, que dispone que son "también"
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar del trabajo.
A su vez, los medios de prueba para acreditar estos accidentes revisten también características
especiales y están señalados en el artículo 7º del citado D.S. Nº 101, que dispone
que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá
ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el respectivo parte
de Carabineros u "otros medios igualmente fehacientes".
De esta manera, esta Superintendencia ha resuelto en ocasiones anteriores que el parte
de Carabineros no es en esta materia el único medio de prueba admisible y que pueden
serlo, entre otros, la declaración circunstanciada de testigos, la declaración jurada
de la víctima, el informe del empleador, etc., siempre que permitan formarse convicción
en cuanto a que el hecho se encuadra en el concepto legal contenido en el inciso segundo
del ya citado artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, en lo que se refiere al procedimiento para establecer la ocurrencia
de los accidentes profesionales, entre los que se incluyen los de trayecto, cabe señalar
que los artículos 76 y 77 de la misma Ley se refieren a la materia, procedimiento
que se encuentra también reglamentado en el Título VI del D.S. Nº 101, ya mencionado.
Dicho procedimiento, unido a los elementos de convicción señalados, llevan implícita
la necesidad de realizar una investigación para calificar las denuncias que se formulen
por este tipo de siniestros, calificación que es esencialmente una cuestión de hecho,
por lo que en cada caso habrá que ponderar las circunstancias específicas para emitir
un pronunciamiento.
Es necesario tener presente, en todo caso, que la resolución que adopte el organismo
administrador está sujeta a la revisión de esta Superintendencia por la vía del recurso
de reclamación contemplado en el artículo 77 de la Ley Nº 16.744.
Por las consideraciones expuestas, y teniendo presente que la situación planteada
por esa ISAPRE está debidamente reglamentada, este Organismo estima innecesario dictar
instrucciones de aplicación general sobre la materia, las cuales, incluso, podrían
conducir a dar mayor rigidez o limitar las investigaciones y ponderaciones a que se
ha hecho referencia.