Dictamen 1935-1990
Esa Mutualidad se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando se precisen determinados
aspectos, en relación con el pronunciamiento contenido en el oficio Nº 70, de 1989,
mediante el cual se resolvió que fue accidente del trabajo el ocurrido a la persona
que allí se señala el 29 de enero de 1988 y, en consecuencia, correspondía otorgarle
la cobertura de la Ley Nº 16.744.
Esa Mutualidad solicita que se declare que su responsabilidad alcanza, en cuanto a
los subsidios por incapacidad laboral y a la atención médica otorgada al trabajador
afectado sólo a aquellos causados desde la fecha en que se requirió atención en esa
entidad, esto es, aproximadamente dos meses después de ocurrido el accidente.
Asimismo, sostiene que no sería responsable de las secuelas que pudiera provocar el
accidente, puesto que no tuvo intervención alguna en las primeras prestaciones médicas,
las que califica de deficientes.
Como fundamento de su petición, ese Organismo Administrador esgrime lo resuelto por
esta Superintendencia en Oficios Nºs 7.841 y 8.601, ambos de 1988.
Cabe hacer presente que las "precisiones" que solicita esa Mutual tornarían prácticamente
inexistente el derecho que a la cobertura de la ley Nº 16.744 tiene el accidentado.
En efecto, declarado que el accidente que aquél sufriera el 29 de enero de 1988 tenía
carácter laboral, deben otorgársele todas y cada una de las prestaciones que para
estos casos contempla el seguro contra riesgos profesionales.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en la especie al contrario de lo ocurrido
en el caso resuelto mediante Oficio Nº 7.841, de 1988, el trabajador no estuvo en
disposición de optar entre un servicio hospitalario y otro; sino que consideraciones
ajenas a su voluntad, entre otras, la lejanía del lugar en que ocurrió el siniestro,
la velocidad con que se desencadenaron los hechos y muy probablemente el desconocimiento
de sus derechos, lo llevaron a solicitar atención en el Centro Asistencial que era
más cercano, desde donde fue derivado a otros establecimientos de mayor especialización.
Hechos como los señalados, no pueden significar para el trabajador la pérdida de los
derechos que le reconoce la Ley Nº 16.744, los que tienen el carácter de irrenunciables,
conforme a lo previsto en el artículo 88º de dicho cuerpo legal.
Acceder a lo solicitado por esa Mutual constituiría un reconocimiento parcial de los
derechos que la Ley Nº 16.744 otorga a la víctima de un accidente del trabajo.
Distinta es la situación cuando por mero arbitrio del siniestrado, éste recurre a
una atención asistencial ajena a la que le corresponde de acuerdo con la normativa
de la Ley Nº 16.744, puesto que en este caso, los gastos de traslado y cualquiera
otro en que incurra y que sean necesarios para el otorgamiento de las prestaciones
médicas no le serán devueltos; ya que a su respecto no se cumpliría con lo prevenido
en el artículo 49º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Cabe destacar que en este último evento, además se trata de los gastos efectuados
para procurarse las prestaciones médicas, y que tal solución no alcanza al subsidio
ni a los eventuales beneficios que pudieran derivar de un estado de incapacidad producto
de las secuelas del accidente profesional.
En cuanto a la referencia que esa Mutualidad hace de la doctrina contenida en el Oficio
Nº 8601, de 1988, de esta Superintendencia, cabe hacer notar que en el caso de que
se trataba hubo, conforme a lo sostenido por esa Mutual una manifestación de voluntad
tanto de la empleadora del afectado, como de la víctima y de sus familiares, los que
se habrían negado a que el trabajador fuera trasladado desde el establecimiento asistencial
en que estaba siendo atendido, al Hospital de la Mutualidad.
Así pues, se provocó en este caso la misma situación analizada en el Oficio Nº 7841,
de 1988, de este Organismo Fiscalizador, con lo que se infringió lo dispuesto en el
artículo 49 del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
en relación con el artículo 29 de la Ley Nº 16.744.
Por el contrario, en el caso en comento, no hay constancia alguna de que el afectado
haya manifestado su intención de recurrir deliberadamente a una atención médica ajena
a esa Mutualidad. Al contrario, si como ocurrió el interesado fue atendido en un centro
asistencial no perteneciente a la Mutualidad, resulta más lógico estimar que ello
fue producto de la forma en que se desencadenaron los hechos.
En efecto, esta Superintendencia consideró en su oportunidad que el siniestro ocurrió
en un lugar apartado, la primera atención fue otorgada 3 días después del accidente
cuando la lesión se complicó con mayor dolor, en un Consultorio rural, al día siguiente
fue derivado por lo delicado del cuadro, al Hospital de xx, en donde el paciente fue
intervenido quirúrgicamente y se le otorgaron licencias médicas a contar del 5 de
febrero y hasta el 23 de marzo de 1988.
Lo anterior demuestra que el atraso con que se presentó la denuncia fue precipitada
por los acontecimientos y no como ocurriera en los casos analizados en los Oficios
Nºs 7841 y 8601, por la decisión de los propios interesados o sus familiares de recurrir
o persistir en una atención ajena a la que brinda la Ley Nº 16.744, a través de sus
organismos administradores.
En mérito de lo anterior, se confirma, en todas sus partes, lo resuelto por esta Superintendencia
mediante Oficio Nº 70, de 1989, al que deberá darse íntegro cumplimiento.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 04/08/1981 | Dictamen 1935-1981 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.781; Ley Nº 17.655; D.S. Nº 897, de 1968, del Ministerio de Salud Pública; D.L. Nº 603 | |
| 12/07/1979 | Dictamen 1935-1979 | Cajas de Compensación | D.F.L. Nº 42, de 1978, Previsión; Ley Nº 16.395 |
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29