Dictamen 2115-1990
Esa Entidad Previsional ha sometido a la consideración de esta Superintendencia el
criterio que sustenta en relación con los artículos 3º inciso final del D.F.L. Nº150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 13 de la ley Nº18.703.
Dicho criterio consiste en que la norma contenida en el segundo de los mencionados
artículos, que establece que el adoptado es considerado como carga del adoptante para
todos los efectos de asignación familiar, no constituye una excepción a la exigencia
contenida en el inciso final del artículo tercero del citado D.F.L. Nº 150 que establece
que los beneficiarios contemplados en la letra e) del artículo 2º, entre los cuales
se encuentran los beneficiarios de pensión de viudez, sólo pueden invocar como causantes
de asignación familiar las mismas cargas por las cuales tenía derecho a este beneficio
el causante de la pensión respectiva.
Al respecto, esta Superintendencia manifiesta que el criterio sustentado por esa Entidad
sobre la materia es correcto, por cuanto el artículo 13 de la ley Nº18.703, al establecer,
en su inciso segundo, que el adoptado es considerado como carga del adoptante para
todos los efectos de asignación familiar, reiteró lo ya señalado en la letra b) del
artículo 3º del D.F.L. Nº 150 que contempla entre los causantes de asignación familiar
a los adoptados, y porque el inciso final de este último precepto establece como regla
general respecto de todos los causantes que él indica la exigencia de que cuando sean
invocado por alguno de los beneficiarios contemplados en la letra e) del artículo
2º del D.F.L. Nº 150 cuales son: los beneficiarios de pensión de viudez, y la madre
de los hijos naturales del trabajador o pensionado en goce de la pensión especial
a que se refiere el artículo 24 de la ley Nº15.386 o en el artículo 5º del D.L. Nº
3.500, de 1980 y aquella establecida en el artículo 45 de la ley Nº16.744, deben haber
tenido también la calidad de causantes de asignación familiar respecto del causante
de la pensión respectiva.
Confirma lo anterior la redacción del inciso segundo del artículo 13 de la ley Nº18.703,
que señala que el adoptado será considerado como carga del adoptante para todos los
efectos de asignación familiar y cualquier otro beneficio de salud y de seguridad
social "conforme a las leyes que rigen dichas prestaciones." En efecto al disponer
dicho precepto que el adoptado será considerado como carga del adoptante conforme
a las leyes que rigen las respectivas prestaciones, tratándose del régimen de prestaciones
familiares corresponde aplicar en su integridad el Sistema Unico de Prestaciones Familiares
que se encuentra regulado por el citado D.F.L. Nº150.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.703 | ley 18.703 |
| Artículo 13 | ley 18.703, artículo 13 |
| Artículo 24 | Ley 15.386, artículo 24 |
| Artículo 45 | Ley 16.744, artículo 45 |