Dictamen 2319-1990
Esa Mutual ha solicitado a esta Superintendencia que se pronuncie acerca de si el
accidente ocurrido el 7 de octubre de 1987, al trabajador de la Empresa "A" (a continuación
lo individualiza ), corresponde considerarlo como un accidente del trabajo y, consecuencialmente,
considerar como días de trabajo perdidos, para los efectos de la fijación a aquella
Empresa de la tasa de cotización adicional diferenciada, conforme al Decreto Supremo
Nº173, 1970, M. del T. y P.S., los días en que el trabajador lesionado tuvo derecho
a pago de subsidios a raíz del referido siniestro.
Expresa que a causa del accidente se le produjo una patología que actualmente se presenta
como una enfermedad común, pero que se produjo a raíz de una lesión sufrida por un
siniestro laboral.
En efecto, expone que el día mencionado el referido trabajador durante el desempeño
de su trabajo habitual y en circunstancias que levantaba una caja, perdió el equilibrio
y cayó al suelo. Agrega que fue atendido en esa Mutual, diagnosticándosele contusión
del muslo derecho. Se le indicó reposo en su domicilio con tratamiento de dipironas
y aplicación de hielo local.
Expresa que como consecuencia del tratamiento con dipirona, el trabajador en comento
sufrió una reacción a dicho medicamento tóxicodermia por pirazolonas que le provocó
los diversos cuadros que menciona.
Hace presente que conforme a la doctrina, el de la especie sería cuadro patológico,
con causal con el infortunio laboral, por lo que debería ser considerado como accidente
del trabajo y, por ende, deberían darse a la víctima todas las prestaciones que contempla
la ley Nº16.744, sobre accidentes del trabajo. No obstante, estima injusto que para
los efectos de la aplicación a la citada Empresa del Reglamento sobre rebajas y recargos
de la cotización adicional diferenciada de ese cuerpo legal, se consideren los días
de trabajo perdidos por el siniestrado, a causa de la referida patología, por cuanto
la empresa no tuvo participación alguna en la evolución de la enfermedad y tampoco
pudo efectuar prevención alguna en el desarrollo de un cuadro clínico derivado de
un erróneo o equivocado tratamiento médico o de una posterior complicación del proceso
patológico de la víctima.
Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo al análisis de la situación,
efectuado por el Departamento Médico de este Organismo, el factor desencadenante de
la reacción de hipersensibilidad que experimentó el accidentado a las pirazolonas,
obedeció a la necesidad de tratamiento de la lesión producto del accidente del trabajo.
Cabe hacer presente, por otra parte, que la evolución de una lesión de carácter leve,
es un hecho que dentro del margen de las probabilidades puede estimarlo como de evolución
corta, pero que dentro de las mismas probabilidades existe la posibilidad de complicaciones
por reacciones idiosincráticas, en enfermedades concomitantes, hechos fortuitos, otros
accidentes, etc. todo lo cual no puede ser separado del cuadro inicial.
De esta manera, tal como lo ha reconocido esa Mutual, el de la especie es un accidente
del trabajo, y aún cuando se trate de una situación en que se presente un cuadro patológico
concausal con él, esta circunstancia no permite dejar de considerar a dicho siniestro
y a sus secuelas como un infortunio laboral en los términos del artículo 5º de la
ley Nº16.744.
Lo anterior, unido a la circunstancia de que ni la ley Nº16.744 ni el reglamento para
la aplicación de la exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada
de ese cuerpo legal, contenido en el Decreto Supremo Nº173, antes citado distinguen
en cuanto a que los accidentes del trabajo como el mencionado no deben ser considerados
para los efectos de la aplicación de dicho reglamento, permite concluir que en el
caso de que se trata no procede dejar de considerar los días de trabajo perdidos a
causa de la patología derivada de dicho siniestro, al fijar la tasa de la referida
cotización de su entidad empleadora.