Dictamen 2570-1990
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el Estatuto Administrativo
de los funcionarios Municipales aprobado por Ley Nº...18.883, publicada en el Diario
Oficial de 29 de diciembre de 1989, contiene en su artículo 110 una norma que establece
que ese personal durante los períodos de incapacidad laboral continuarán gozando del
total de sus remuneraciones. Al respecto, consulta si el pago de subsidios a que estaban
afectos antes de la vigencia de esa norma se aplica hasta el término de la respectiva
licencia médica, si se incluyen sus prórrogas o si debe cesar en el pago del beneficio
desde la citada fecha.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente hasta antes
de la vigencia del Estatuto Administrativa de los funcionarios Municipales éstos gozaban
de subsidio durante los períodos de licencia médica, sin perjuicio de la obligación
del ente empleador de pagarle las remuneraciones no imponibles, conforme con lo establecido
en el artículo 69 de la ley Nº18.382 en relación con el artículo 18 del D.L. Nº 3.529*
Dicha situación ha sido alterada con la norma del artículo 110 de la ley Nº18.883
que establece que "durante la vigencia de una licencia médica el funcionario continuará
gozando del total de sus remuneraciones", siendo esta disposición similar a la aplicable
a los empleados públicos en general.
Ahora bien, en cuanto a la vigencia de ese nuevo precepto cabe señalar que, a juicio
de este Organismo, por no existir norma especial o transitoria que disponga que las
licencias médicas en curso se seguirán rigiendo por las disposiciones vigentes a la
época de su inicio incluyendo sus prórrogas, cabe aplicar in actum la nueva disposición,
vale decir, desde su publicación en el Diario Oficial. Al respecto, cabe hacer presente
que similar criterio ha aplicado la Contraloría General de la República en el Oficio
citado en concordancias relativo a la vigencia para el personal de CORFO del Nuevo
Estatuto Administrativo y su derecho al sueldo y no a subsidios. En ese caso, se resolvió
que la norma que otorgaba derecho al sueldo y adscribía a ese personal al Estatuto
Administrativo rige desde su publicación.
Finalmente, se hace presente que el reconocimiento del derecho al sueldo y la obligatoriedad
de las Municipalidades empleadoras de pagar la remuneración total, es materia de competencia
de la Contraloría General de la República.
ANOTACIONES:
NOTA: ADJUNTO Ord. 31495/89 de la Contraloría Gral. de la Rep.
-Ver Ord. Nº 2348/90, sobre devoluciones mínimas art. 12 de la Ley Nº18.196.
31495 CONTRALORIA GRAL. DE LA REP.
23-11-1989
La Corporación de Fomento de la Producción ha solicitado un pronunciamiento respecto
del Organismo a quien corresponde enterar las cotizaciones previsionales del personal
que hace uso de licencia médica por un lapso inferior a once días, considerando lo
dispuesto en el DFL. Nº 44 de 1978, de Previsión Social, con las modificaciones introducidas
por la ley Nº18.768.
Sobre el particular, es necesario previamente tener en cuenta, como se precisará en
el dictamen Nº 26.407 de 1986, que el personal permanente de la Corporación de Fomento
de la Producción, en materia de licencias se encontró afecto a contar del 1º de enero
de 1986 fecha de vigencia de la ley Nº18.469, a las normas del DFL. Nº 44 de 1978,
de Previsión Social, lo que les permitía recibir un subsidio de los organismos de
salud pertinentes y sin perjuicio de que el empleador se hiciese cargo del saldo no
cubierto por el citado subsidio, hasta completar el total de las remuneraciones del
trabajador, según lo preceptuado por el artículo 40 del decreto Nº 859 de 1955, de
Economía.
Dicha situación se ha visto alterada, a contar del 23 de septiembre de 1989, por la
entrada en vigor de la ley Nº18.834, sobre Estatuto Administrativo, como quiera que
los servidores de que se trata han pasado a regirse íntegramente por el aludido cuerpo
estatutario y, por cierto, por las normas que sobre licencias médicas allí se contemplan.
En efecto, de acuerdo con el artículo 106 de la ley Nº18.834, estos funcionarios durante
los períodos que interesan continúan gozando del total de sus remuneraciones de cargo
de su empleador, como si estuvieren en actividad, sin que sea aplicable, entonces,
el DFL. Nº 44 de 1978, como ocurría anteriormente.
Como puede apreciarse, el problema que se ha planteado sólo puede referirse a lapsos
anteriores al 23 de septiembre del año en curso, e incide en el alcance de las modificaciones
que la ley Nº18.768 introdujo al DFL Nº 44 de 1978.
Precisado lo anterior, conviene advertir que el DFL Nº 44 de 1978 dispone en sus artículos
3º y 22, modificados por el artículo 93 de la ley Nº18.768, que los subsidios son
imponibles para previsión y salud y que durante los períodos de incapacidad laboral,
los trabajadores afiliados a instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia
de Seguridad Social deben efectuar las cotizaciones pertinentes. Se agrega, asimismo,
que las entidades pagadoras de subsidios deberán efectuar las retenciones correspondientes
y enterar las cotizaciones en las instituciones respectivas.
Cabe hacer presente, también, que en términos similares sino regula la situación del
personal afecto al régimen del decreto ley Nº 3.500 de 1980, como se aprecia de lo
dispuesto en el artículo 17 de ese cuerpo legal, modificado por el artículo 94 de
la ley Nº18.760.
Pues bien, en relación con la materia en examen es dable destacar que por dictamen
Nº 28.763 de 1989, este Organismo de control señaló que las consideraciones en comento
deben efectuarse respecto de la totalidad del período de incapacidad laboral, esto
es, incluido el lapso de los tres primeros días de una licencia inferior a once, siendo
del caso agregar que el pago respectivo debe ser realizado por la entidad pagadora
del subsidio, pues así lo indican los artículos 22 del DFL Nº 44 de 1978 y 17 del
Decreto Ley Nº 3.500.
En consecuencia, a contar de la vigencia de la ley Nº18.768 y hasta el 23 de septiembre
de 1989, las cotizaciones previsionales del personal de la corporación de Fomento
de la Producción que hizo uso de licencias inferiores a once días, han debido ser
integradas por los Organismos de Salud correspondientes. A su vez, a partir del 23
de septiembre del año en curso esos funcionarios gozan del derecho a mantener el total
de sus remuneraciones en la forma prevista por el artículo 106 de la ley Nº18.834