Dictamen 2835-1990
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra del proceder de la
Mutualidad y de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, por disponer
el pago a su favor de sólo una pensión de sobrevivencia a raíz de la muerte de su
cónyuge ( lo individualiza) no obstante que éste gozaba de pensión por antigüedad
de la citada Caja y, además, se desempeñaba como trabajador dependiente. Hace presente
que su cónyuge falleció en un naufragio en Julio de 1989 y que a esa fecha se encontraba
en servicio activo con cotizaciones vigentes en una Administradora de Fondos de Pensiones,
ya que después de obtener pensión por antigüedad en la ex Caja mencionada continuó
trabajando.
Finalmente, señala que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones
ha reconocido a las viudas de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional
su derecho a percibir pensión de sobrevivencia de las Administradoras de Fondos de
Pensiones.
Requerida la Mutualidad informó que su cónyuge falleció a consecuencia del naufragio
de la motonave mientras efectuaba labores de primer piloto de dicha nave, por lo que
le ha constituido a su favor pensión de supervivencia, conforme a la ley Nº16.744,
a la que le es aplicable la norma del D.S. Nº1.026 que dispone para el caso de derecho
a más de una pensión, que se perciba la de monto mayor. Por ello, habiéndose determinado
que la de monto mayor es la que le corresponde a ese Instituto, pues asciende a $66.549,
ha procedido a comunicar sea circunstancia a la ex Caja citada para que no le pague
la pensión que de esa entidad tenía derecho.
Por su parte, la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional ha informado
a petición de este Organismo, que efectivamente su cónyuge era pensionado de ella
y que por su fallecimiento tendría derecho a pensión de viudez, cuyo cálculo inicial
sería de $58.940, pero por aplicación del D.L. Nº1.026 sólo se le puede pagar una
de las dos pensiones de sobrevivencia que le corresponden, siendo en su caso la de
la Mutualidad por ser la de mayor monto.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que lo actuado por las entidades
mencionadas se ajusta a las disposiciones legales aplicables al caso de que se trata.
En efecto, al fallecimiento de su cónyuge dada la calidad de pensionado y trabajador
activo le han correspondido dos pensiones de sobrevivencia, una de la ex Caja de Previsión
de la Marina Mercante Nacional y otra de la Mutualidad xx, ya que su deceso se debió
a un accidente de trabajo. Ahora bien, dentro de las normas aplicables a las pensiones
por accidentes del trabajo existe una denominada de "compatibilidad relativa" que
permite la percepción de dos o más pensiones otorgadas por los diferentes regímenes
previsonales del antiguo sistema, pero si la suma de ellas excede la cantidad que
corresponde a dos pensiones mínimas, tales prestaciones deben rebajarse proporcionalmente
de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite. La citada disposición contenida
en el artículo 11 de la ley Nº17.252, reemplazado por el D.L.Nº1.026 agrega que el
aludido tope no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de
estos beneficios individualmente considerado lo excediere, debiendo en tal circunstancia,
otorgarse el que resulte mayor.
En su caso, se ha procedido a aplicar la norma antes transcrita, de manera que excediendo
ambas pensiones el tope ya citado de 2 pensiones mínimas, sólo le corresponde la pensión
de monto mayor.
En cuanto a la jurisprudencia de la Superintendencia de Administradora de Fondos de
Pensiones respecto del derecho de las viudas de un pensionado del antiguo sistema
previsional a gozar de pensión de sobrevivencia de las Administradoras de Fondos de
Pensiones ella se refiere a una situación diferente a la suya en la medida que su
cónyuge falleció a causa de un accidente del Trabajo y no por causas comunes en cuyo
caso son las A.F.P. las que otorgan las pensiones de sobrevivencia a los beneficiarios
correspondientes.