Dictamen 2892-1990
La Confederación de Trabajadores del Cobre ha reclamado ante esta Superintendencia
en contra de la Empresa con administración delegada, por cuanto esta se ha negado
a pagar las indemnizaciones por accidente del trabajo o enfermedad profesional de
la Ley Nº16.744 en los casos en que la respectiva incapacidad se ha diagnosticado
y evaluado a trabajadores que se encuentran cesantes, aduciendo que conforme al artículo
57 de ese cuerpo legal tales prestaciones corresponde otorgarlas al Organismo Administrador
a que se encuentren afiliados al momento de declararse su derecho a la indemnización,
pero que no le consta cual sería dicho Organismo.
Expone la Confederación que las situaciones a que se refiere, dicen relación con ex
trabajadores de esa Empresa que después de haber dejado de prestar servicios para
ella no han continuado en actividad laboral, de manera que el último Organismo Administrador
del Seguro Social de la ley Nº16.744 a que han estado afectos para los fines de las
citadas indemnizaciones es esa Empresa.
Agrega que con el objeto de acreditar que el respectivo trabajador no ha continuado
trabajando después de haber cesado en servicios para esa Empresa, se han presentado
a ésta declaraciones juradas de los interesados en ese sentido y certificados del
Instituto de Normalización Previsional que acreditan que no han continuado efectuando
cotizaciones, lo que, sin embargo, no ha sido suficiente para que esa Empresa acceda
a conceder el respectivo beneficio.
La situación planteada, expone, se ha presentado en el caso de un ex trabajador de
esa Empresa.
Requerido informe al respecto a esa Empresa, en su carácter de Administrador Delegado
del Seguro Social de la Ley Nº16.744, ha expresado lo siguiente:
"Consta de la Resolución Nº1735, de fecha 2 de mayo de 1984, que la COMPIN de la le
diagnosticó una silicosis inicial determinando en un 25% su incapacidad para el trabajo.
Con fecha 4 de junio de 1984 se le pagó al trabajador, la indemnización correspondiente
al porcentaje de incapacidad, según consta del finiquito.
Por otra parte, consta del certificado de afiliación y rentas que el trabajador de
que se trata prestó servicios en forma intermitente para esta Corporación, retirándose
definitivamente con fecha 15 de junio de 1983, época en la cual se le efectuaban imposiciones
previsionales en A.F.P. xx, organismo al cual se podría consultar si el afectado continúa
cotizando, a objeto de determinar si se encuentra o no cesante.
Además, la COMPIN de Coquimbo con fecha 5 de agosto de 1987, mediante Resolución Nº662
agregó un 7,5% adicional de incapacidad, proveniente de hipoacusia sensorial por T.A.C.
y ponderación por edad y trabajo específico.
Atendido lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 57 de la Ley Nº16.744, esta
División no ha dado lugar al pago de la indemnización correspondiente al aumento del
grado de incapacidad de dicho trabajador por cuanto corresponde al Organismo administrador
a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión
o indemnización el pago de la totalidad del beneficio, sin perjuicio de cobrar a los
de anterior afiliación las concurrencias que correspondan, norma que es reiterada
en el artículo 70 del Decreto Supremo Nº101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social.
En consecuencia, esta División estima que el trabajador deberá impetrar el pago del
beneficio al Organismo Administrador del seguro de accidentes del trabajo a que se
encontraba adscrito a la fecha de declararse su derecho a indemnización, esto es,
al 5 de agosto de 1987, como ya se expresó."
Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con la reiterada jurisprudencia
de este Organismo, en aquellos casos en que el trabajador se le ha diagnosticado y
evaluado una incapacidad derivada de un accidente del trabajo o de una enfermedad
profesional después que ha dejado de prestar servicios, corresponde que la respectiva
prestación de la Ley Nº16.744 se la otorgue el último Organismo Administrador de ese
cuerpo legal al que estuvo afiliado. Si la prestación corresponde a una indemnización
y el último empleador del interesado fue una empresa con administración delegada de
esa Ley, corresponderá a ésta conceder ese beneficio.
Ahora bien, para los efectos de acreditar que el trabajador no ha continuado en actividad
laboral y, por ende, afecto a algún otro Organismo Administrador de la Ley Nº16.744,
resultará menester que a aquel al que se le haya solicitado el beneficio o, en su
caso, la Empresa con Administración Delegada, recabe de las demás entidades administradoras
de ese cuerpo legal, esto es, Mutualidades de Empleadores e Instituto de Normalización
Previsional, la certificación de que en el correspondiente período el trabajador no
ha estado afecto a ellas.
En el evento que dichos Organismos así lo certifiquen, la entidad a quien se haya
solicitado el beneficio deberá otorgar la respectiva prestación de la Ley Nº16.744.
En la situación referida cabe señalar que esa Empresa deberá proceder en la forma
descrita.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 57 | Ley 16.744, artículo 57 |
| Artículo 70 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 70Ley 16.744Ley 16.744, artículo 57