Dictamen 3382-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia la persona de individualizada, en representación
de una Empresa, reclamando en contra de la Resolución N° 1469, de 1989 del Servicio
de Salud, que denegó la solicitud de reconsideración de la Resolución N° 1180, de
14 de agosto de 1989, emitida por el mismo servicio, y por la cual se aplicó a dicha
empresa un recargo de la cotización adicional de la Ley N° 16.744, del 2,55% al 3,40%.
Dicha Resolución fue dictada en virtud de un sumario sanitario incoado en contra de
la citada empresa, por accidente del trabajo con consecuencias fatales, ocurrido el
13 de mayo de 1989.
Fundamenta su reclamación en el hecho de que el Servicio de Salud respectivo no tenía,
a la fecha de la dictación de la resolución N° 1180, competencia para aplicar alzas
en la cotización adicional que debe pagar la empresa, debido a que la Ley N° 18.811,
que modificó el artículo 16 de la Ley N°16.744 y que entró en vigencia el 14 de julio
de 1989, otorgó dicha facultad a los organismos mutuales respecto de sus empresas
adherentes.
Requerido el Servicio de Salud, informó que el 13 de mayo de 1989, en la Empresa ocurrió
un accidente por desmontaje de grúa en el que falleció un trabajador y otros quedaron
lesionados. Agrega que la investigación efectuada en un sumario sanitario y de los
antecedentes aportados por la Mutualidad sobre actividades efectuadas por ese Organismo,
se concluyó que el accidente se debió a que la experiencia de los trabajadores en
este tipo de trabajos de alto riesgo era mínima, incluyendo el capataz a cargo de
la faena; que no se sacaron los contrapesos de la pluma antes de desmontarle y haber
retirado los pernos de sujeción de la estructura base de la torre, antes de haber
desarmado la parte superior del brazo, contra brazo y contra peso. En virtud de lo
anterior, ese Servicio estimó que el accidente se debió exclusivamente a condiciones
inseguras y como no era el primero de carácter fatal que acontecía en esta empresa
se sancionó aplicando el artículo 11 del D.S. N° 173, de 1970, del M. del T. y P.S.
Además señala que el 15 de septiembre se 1989, la empresa referida solicito reconsideración
del recargo, basándose en el hecho de que ese Servicio no podía actuar de oficio en
empresas adheridas a Mutuales por modificación que se hizo del artículo 16 de la Ley
N° 16.744. Sin embargo, hace presente el aludido Servicio que actuó de oficio (artículo
11 del D.S. N° 173) y no por riesgos efectivos (art. 2° del D.S. N° 173), razón por
la cual rechazó la reconsideración mediante la Resolución N° 1469, de 17 de octubre
de 1989.
Posteriormente, la empresa hizo una nueva presentación en que la citada Resolución
N° 1469, no fue notificada conforme a derecho, razón por la cual se procedió a notificar
nuevamente por carta certificada.
Por su parta, la Mutualidad ha señalado que la facultad otorgada en el artículo 11
del D.S. N° 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a los Servicios
de Salud para actuar de oficio no se encuentra vigente, en virtud de la modificación
introducida por la Ley N°18.811 al artículo 16 de la Ley N° 16.744 respecto de las
empresas adherentes a las Mutualidades.
Analiza que el artículo 2° de la Ley N° 18.811 intercaló en el artículo 16 de Ley
N° 16.744, dos incisos, disponiendo el primero de ellos lo siguiente: "Las exenciones,
rebajas de la cotización adicional se determinarán por las Mutualidades de Empleadores
respecto de sus empresas adherentes y por los Servicios de Salud respecto de las demás
empresas, en relación con la magnitud de los riesgos efectivos y las condiciones de
seguridad existentes en la respectiva empresa, sin perjuicio de los demás requisitos
que establece este artículo y el reglamento".
Destaca que el inciso transcrito se insertó precisamente después del inciso segundo
del citado artículo 16, que dispone: "Las empresas o entidades que no ofrezcan condiciones
satisfactorias de seguridad y/o higiene, o que no implanten las medidas de seguridad
que el organismo competente les ordene deberán cancelar la cotización adicional con
recargo de hasta el 100%, sin perjuicio de las demás sanciones que les correspondan".
Agrega que dicha norma legal, se debe relacionar con los dispuesto en el artículo
11 del citado D.S. N° 173, que en su primera parte expresa que "la sola existencia
de condiciones inseguras de trabajo en la entidad empleadora o la falta de cumplimiento
de las medidas de prevención exigidas por el Servicio Nacional de Salud o el organismo
administrador serán causales suficientes para que el Servicio Nacional de Salud imponga
recargos..", disposición que no es más que la reglamentación de la norma contenida
en el artículo 16 de la Ley N° 16.744. En consecuencia, al modificarse esta última
disposición, también debe entenderse modificada la norma reglamentaria, que es de
inferior jerarquía jurídica y, por lo tanto, subordinada a la norma legal.
En virtud de lo anterior, estima que a partir de las modificaciones introducidas por
la Ley N° 18.811, la facultad contenida en el artículo 11 del D.S. N° 173 debe entenderse
conferida a las Mutualidades respecto de sus empresas adherentes, toda vez que no
se aprecia ninguna razón para que las Mutualidades tengan la facultad general de resolver
acerca de las exenciones, rebajas o recargos de la cotización adicional, y no tengan
la facultad de actuar de oficio en los casos contemplados en el citado artículo 11
del D.S. N° 173, correspondiendo en la actualidad a los Servicios de Salud, sólo aplicar
multas a las empresas adheridas a Mutualidades de Empleadores, de acuerdo con el procedimiento
previsto en el Código Sanitario, en caso de que constaten condiciones inseguras de
trabajo o falta de cumplimiento de las medidas de prevención exigidas por los mismos
Servicios de Salud o el organismo administrador respectivo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que comparte el criterio sostenido
por la Mutualidad, al estimar que el Servicio de Salud del Maule no tenía facultad
para dictar la Resolución N° 1180, de 14 de agosto de 1989, mediante la cual aplicó
un recargo en la cotización adicional que la empresa aludida debe pagar a esa Mutualidad,
toda vez que ella se encuentra adherida a esta última y fue dictada con posterioridad
a la vigencia de la Ley N° 18.811, que modificó tácitamente el artículo 11 del D.S
N° 173 de 1970 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Por consiguiente, corresponde que el Servicio de Salud señalado deje sin efecto la
Resolución N° 1180 de 1989 y las posteriores que se hayan dictado sobre la misma materia,
ya que no tienen competencia para determinar recargos en la cotización adicional a
la empresa C.E.M. por estar adherida a una Mutualidad de Empleadores.
Por lo expuesto se remiten a la aludida Mutualidad las copias del sumario sanitario
instruido a la empresa referida, con el objeto de que se analice su contenido y resuelva
en definitiva si de acuerdo a los hechos que se investigaron corresponde alzar la
cotización adicional a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 16.744.
Finalmente se hace presente que atendido que corresponde a los Servicios de Salud
la competencia en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene
y seguridad de los sitios de trabajo conforme al artículo 65 de la Ley N° 16.744,
dichos Servicios deben poner en conocimiento de las Mutualidades de Empleados las
situaciones similares a la descrita que detecten en empresas adherentes de aquéllas,
para los fines previstos en el artículo 16 del citado cuerpo legal.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.811 | ley 18.811 |
| Artículo 2 | ley 18.811, artículo 2 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 16 | Ley 16.744, artículo 16 |
| Artículo 65 | Ley 16.744, artículo 65 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 16Ley 16.744, artículo 65ley 18.811ley 18.811, artículo 2