Ud. solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto de solucionar
la situación que la afecta, relacionada con la negativa de la ISAPRE a otorgarle las
prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral que le corresponderían por
las licencias médicas pre y post-natal que le fueron extendidas durante el período
comprendido entre el 6 de junio y el 3 de octubre de 1989.
Expone que trabajó en la Corporación Educacional de la ciudad de Concepción, hasta
el 14 de diciembre de 1988, fecha en la cual fue despedida a pesar del estado de embarazo
que presentaba y que luego de las acciones judiciales que iniciara en contra de la
referida Corporación, logró un avenimiento en el mes de marzo de 1989, consistente
en el pago de una indemnización por la suma de $1.426.000, otorgándose las partes
el más amplio y completo finiquito.
De acuerdo con lo expuesto en dicho avenimiento, "las razones de las partes es que
la actora solicitó expresamente desde el inicio de su despido que no deseaba seguir
laborando en la Corporación y que no aceptaría su reincorporación de ninguna forma.".
Agrega que entre los meses de enero y abril de 1989 continuó cotizando como trabajadora
dependiente, a pesar que no revestía tal calidad, por estimar que no se encontraba
aclarada su situación laboral, lo que se mantuvo hasta el mes de mayo del mismo año,
fecha en que efectivamente comenzó a trabajar como dependiente.
Hace presente que debido a lo anterior, la ISAPRE desahució su contrato de salud a
contar del 13 de julio de 1989, argumentando un presunto incumplimiento de sus obligaciones
contractuales, negándose a otorgarle las prestaciones a que se ha hecho referencia.
Por su parte, y a raíz de una presentación similar efectuada por Ud. ante el Fondo
Nacional de Salud, dicha Institución remitió los antecedentes del caso, manifestando,
en síntesis, que atendida la naturaleza de las licencias y subsidios reclamados, le
correspondería a esta Superintendencia pronunciarse sobre la materia.
Al respecto, y en primer término, es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15 del D.F.L. N° 3, de 1981, del Ministerio de Salud, las Comisiones
de Medicina Preventiva e Invalidez de los distintos Servicios de Salud son competentes
para conocer y resolver los reclamos relacionados con los beneficios de medicina preventiva
y regímenes de subsidios de afiliados a las Instituciones de Salud Previsional, ISAPRES.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de las facultades de fiscalización que dicho
texto legal otorga al Fondo Nacional de Salud, las cuales, en términos generales,
se relacionan con el cumplimiento por parte de las ISAPRES de las obligaciones que
les impone el citado Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que la Ley N° 18.418 dispuso el
pago de los subsidios otorgados a contar del 1° de junio de 1985 correspondientes
a reposos maternales y permisos por enfermedad grave del hijo menor de un año de todas
las trabajadoras, con excepción de las imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, estén o no adscritas
a una Institución de Salud Previsional, serán de cargo del Fondo Único de Prestaciones
Familiares y Subsidios de Cesantía, establecido en el artículo 20 del D.F.L. N° 150,
de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Ahora bien, de conformidad
con los artículos 20 y siguientes del citado Decreto con Fuerza de Ley, en especial
el artículo 26, la administración financiera, el programa y la tuición y fiscalización
del aludido Fondo le corresponde a esta Superintendencia. De esta manera, este Organismo
tiene facultades para pronunciarse acerca de licencias médicas que den origen a un
subsidio maternal de beneficiarias afiliadas a ISAPRES, tanto en el caso que se haya
pagado mal como cuando no se haya pagado el subsidio respectivo.
En todo caso, para que las entidades pagadoras de tales beneficios, incluyendo las
ISAPRES, puedan compensar con el fondo lo pagado a sus beneficiarias por concepto
de subsidios maternales, es necesario que los pagos se ajusten a la legislación vigente.
Precisando lo anterior, cabe señalar que los otros aspectos de su reclamación, relativos
a prestaciones médicas y el desahucio de su contrato por la ISAPRE, no son de competencia
en este organismo, por lo que deberán ser resueltos por la COMPIN correspondiente
o por el Fondo Nacional de Salud, directamente.
En lo que respecta a su derecho a percibir subsidios por reposo maternal durante el
período junio - octubre 1989, debo señalarle que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 4° del D.F.L. 44, de 1978, M. del Trab. y Prev. Social aplicable en la especie
a esa fecha, que establece normas comunes para trabajadores dependientes, "para tener
derecho a los subsidios se requiere un mínimo de seis meses de afiliación y de tres
meses de cotización dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia
médica correspondiente.
En la especie, de acuerdo con los antecedentes acompañados, Ud. no reunía el último
de dichos requisitos, puesto que no revistió la calidad de trabajadora dependiente
durante los meses de enero a abril de 1989, es decir cuatro de los seis meses a considerar
con anterioridad al inicio de la licencia por reposo pre-natal que le fuera extendida
a contar del 6 de junio de 1989.
En efecto, según sus propias declaraciones, Ud. dejó de prestar servicios a su ex-empleador,
la Corporación Educacional Saint John's School, con fecha 14 de diciembre de 1988,
lo que ratificó posteriormente con la firma del avenimiento judicial a que se ha hecho
referencia.
De esta forma, no procedía que Ud. efectuara cotizaciones durante dicho período, a
menos que las hubiera enterado como trabajadora independiente, lo que no ocurrió.
Debido a lo anterior, y teniendo presente que Ud. no tenía la calidad de trabajadora
dependiente durante el período enero - abril de 1989, así como tampoco el carácter
de trabajadora independiente, no le asiste el derecho a percibir subsidios por las
licencias que por concepto de reposo maternal le fueron extendidas entre el 6 de junio
y el 3 de octubre de 1989.
Por último, tal como se indicara precedentemente, los otros aspectos de su reclamación,
esto es, el desahucio de su contrato de salud y el pago de los programas médicos por
parte de la ISAPRE, deberán ser resueltos por la COMPIN correspondiente a su domicilio
y por el Fondo Nacional de Salud, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones para pronunciarse acerca del destino de
las cotizaciones para pensiones efectuadas por Ud. durante el referido período