Dictamen 3765-1990
Texto Completo Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra
de la Mutual xx porque no dio lugar a su solicitud, en orden a calificar como occidente
del trabajo en el trayecto el siniestro que sufriera el trabajador que se individualiza,
el día 16 de diciembre de 1989, aproximadamente a las 11:00 horas.
Señala que el día antes mencionado la empresa suspendió sus actividades normales y
convocó a sus trabajadores para celebrar un almuerzo y que, cuando el recurrente se
dirigía a ese evento fue atropellado por un vehículo, causándole lesiones que obligaron
a su intervención quirúrgica y a tratamientos que aún se mantienen.
Agrega que, aún cuando el evento se realizó fuera de la empresa, a él acuden los trabajadores
y su asistencia no puede calificarse como voluntaria.
Requerida al efecto, la Mutual xx que, efectivamente el trabajador acudía el 16 de
diciembre de 1989, en un día no laboral a un almuerzo de camaradería en un lugar ajeno
a la entidad empresarial y cuya asistencia era voluntaria.
Destaca la circunstancia que en la propia presentación que ha efectuado esa empresa
ante este Organismo Fiscalizador, se reconoce que el día del accidente se suspendieron
las actividades laborales, de manera que aquel no fue un día laboral, sino que dedicado
a un almuerzo de camaradería.
Señala, que esta Superintendencia, mediante Oficio Nº 2.704, de 4 de octubre de 1982,
entre otros, ha sostenido que no existen accidentes laborales en días de esparcimiento,
aún cuando hayan sido programados por la empresa; por que solicita se confirme la
Resolución NºAJ/04/025, de 18 de enero de 1990, que ha sido impugnada.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a los previsto en el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744 son también accidentes del trabajo los
que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
Lo anterior significa que quedan cubiertos por la cobertura de la Ley Nº16.744 aquellos
siniestros que ocurran en el trayecto racional y no interrumpido --en este sentido
se ha entendido la expresión "directo" -- entre la habitación y el lugar de trabajo,
o viceversa.
En la especie, de acuerdo al mérito de los antecedentes, el accidente que sufriera
el trabajador el día 16 de diciembre de 1989 no tuvo lugar en el trayecto a que se
refiere la disposición legal mencionada, es decir, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
En consecuencia, el accidente materia de este pronunciamiento no constituye un accidente
del trabajo en el trayecto, toda vez que no corresponde al concepto contenido en el
inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene tener en cuenta, además, que de acuerdo a lo
prevenido en el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, es accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte.
Del concepto aludido se desprende que para que un siniestro pueda ser calificado como
accidente del trabajo es menester que exista una relación de causalidad entre la lesión
que se sufre y el trabajo que le corresponde realizar a la víctima.
La relación causal a que se ha hecho mención puede ser directa, en cuyo caso se tratará
de un accidente "a causa" del trabajo, o indirecta, situación en que se estará en
presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.
Cabe advertir, en todo caso, que la relación causal ha de ser siempre indubitable.
En el caso en estudio, es indudable que no se trata de un siniestro "a causa" del
trabajo, por lo que debe examinarse la otra figura, es decir, si se trata de un infortunio
ocurrido "con ocasión" del trabajo.
Al respecto, corresponde tener en consideración que el accidente se produjo mientras
la actividad laboral estaba suspendida, durante el desarrollo de una manifestación
social, ajena al trabajo y sin relación con el desempeño laboral; por lo que, tal
como lo ha sostenido esta Superintendencia, entre otros, mediante el Oficio Nº2.704,
de 1982, a que alude la Mutual, no corresponde, en estos casos, calificar el siniestro
como profesional.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que se rechaza su solicitud y se confirma,
en todas sus partes, lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción mediante Resolución NºAJ/04/025, de 18 de enero de 1990.