Dictamen 4822-1990
Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia exponiendo la especial situación laboral
que se presenta en el caso de la profesora que individualiza beneciaria de sendas
licencias medicas por reposo pre y post natal. Señala que la interesada se desempeñaba
para el empleador de un colegio. Entidad que habría estado en feriado colectivo entre
el 1º de enero y el 28 de febrero de este año, siendo que el pre-natal se iniciaba
el 31 de enero de 1990. Hace presente que a raíz de una demanda laboral entablada
en el 2º juzgado del Trabajo de Santiago, la beneficiaria con su empleador llegaron
a una conciliación de la que da cuenta un acta que se acompaña en fotocopia, conforme
a la cual la empleadora se compromete a pagar sus remuneraciones y demás beneficios
hasta el día anterior al de inicio del pre-natal. Por otra parte, en la cláusula 6º
se declara que el contrato de trabajo estará vigente hasta el 28 de febrero de 1990
Ante esta situación se presenta la duda acerca de la procedencia del post natal, el
alcance del termino "periodo de embarazo" citado en el articulo 186 del Código del
Trabajo y la legalidad de la renuncia a los derechos derivados de la protección a
la maternidad que ha hecho la beneficiaria en el acta de conciliación de que se trata.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer termino, que no le
compete pronunciarse acerca de los términos de la conciliación producida entre la
beneficiaria y su empleador demandado, aclarando su sentido y alcance o emitiendo
opinión acerca de la legalidad de los acuerdos y renuncias a derechos que efectuara
aquella. Lo anterior, por cuanto se trata de una materia litigiosa que involucra derechos
laborales respecto de lo que carece de competencia.
Por lo anteriormente expuesto, no emitirá un pronunciamiento respecto de la renuncia
de derechos involucrada en el acta de conciliación acompañada y sobre el alcance de
la norma del artículo 168 del Código del Trabajo sobre fuero maternal.
Precisado lo anterior, y atendiéndose a los exactos términos en que fue formulado
el avenimiento en comentario, los cuales no pueden ser modificados por este organismo,
lleva a concluir que las licencias medicas por reposo pre y post natal otorgadas a
la Sra. profesora deben ser autorizadas y pagados los subsidios respectivos en la
medida que cumpla con los requisitos para gozar de ellos, ello por cuanto de acuerdo
con lo establecido en la cláusula sexta del acta de conciliación adjunta se reconoce
la calidad de trabajadora dependiente y la vigencia del respectivo contrato de trabajo
hasta el 28 de febrero de este año. Por su parte en la cláusula 1º de la citada acta
la empleadora se compromete al pago de la remuneración hasta el día anterior al de
inicio del pre natal, lo que implica que su derecho a feriado se le reconoció con
limitación en el tiempo. por lo expuesto, el pre natal que empezó a discurrir el 31
de enero de 1990 debe ser cursado y pagado el subsidio, ya que a su inicio de la beneficiaria
tenia la calidad de trabajadora dependiente y no estaba en goce de feriado legal por
habérsele reconocido este solo hasta el día previo. Por su parte, el post natal resulta
procedente, ya que para ello no es obstáculo la cesación en funciones o término del
contrato de trabajo en cuanto se trata de licencias médicas continuadas de la misma
naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del D.F.L. Nº 44 de 1978,
del ministerio del trabajo y previsión social