Dictamen 5626-1990
La Empresa con administración delegada, ha solicitado a esta Superintendencia que
determine si la perforación del tabique nasal que afecta a su trabajador, (lo señala)
tiene o no origen en el trabajo que desempeñaba y, por ende, si por dicha lesión queda
o no afecto a la ley Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Expresa que el trabajador ingresó a esa Empresa en el año 1977, desempeñándose como
operario soplador de calderas y oficial mecánico en Planta Termoeléctrica donde estuvo
expuesto a la aspiración de trióxido de arsénico por espacio de 10 años. Agrega que
en un control médico realizado en el año 1987, se le comprobó una perforación del
tabique nasal, motivo por el cual se le reubicó en faenas carentes del riesgo de trióxido
de arsénico.
Sobre el particular, cabe hacer presente que a fin de resolver acerca de la consulta
planteada, esta Superintendencia solicitó un informe al Instituto de Salud Pública
de Chile, quien lo emitió a través de su Sub Departamento de Medicina Ocupacional.
Copia de dicho informe técnico, que contiene un completo y detallado estudio acerca
de los posibles efectos de la exposición ocupacional al trióxido de arsénico, se acompaña
para conocimiento de esa Empresa.
Ahora bien, teniendo presente, por una parte, las consideraciones generales de dicho
informe, especialmente aquélla según la cual el trióxido de arsénico puede provocar
ulceración y perforación del tabique nasal, y, por otra parte, el hecho de que el
trabajador estuvo expuesto a ese agente por aproximadamente 10 años, el Departamento
Médico de esta Superintendencia ha concluido que debe presumirse fundadamente que
la perforación del tabique nasal de ese trabajador se produjo como consecuencia de
su desempeño laboral, motivo por el cual, dicha afección debe considerarse como profesional
al tenor del artículo 7º de la ley Nº16.744, correspondiendo por lo mismo que a aquél
se le otorguen las prestaciones de esa ley a que haya lugar.