Dictamen 5708-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando en contra del Servicio
de Salud Metropolitano Occidente, por cuanto le habría denegado el pago del subsidio
correspondiente a la licencia medica Nº134-037119, que le fuera otorgada por el periodo
comprendido entre el 2 de abril y el 16 de mayo de 1990. Expone que es pensionado
en el régimen de la ex caja de retiro y previsión social de los ferrocarriles del
estado desde 1975 y que desde enero del presente año cotiza en el régimen del ex servicio
de seguro social, en su calidad de trabajador de la firma que señala. Solicita que,
para el pago del referido subsidio, se tengan presentes las normas que rigen la continuidad
de la previsión.
Requerida al efecto, esa comisión de medicina preventiva e invalidez del Servicio
de Salud Metropolitano Occidente ha informado, en síntesis, que, no obstante haber
sido autorizada la mencionada licencia medica, no procedería el pago del subsidio
respectivo, por cuanto el interesado no reúne el mínimo de 6 meses afiliación que
al efecto exige el artículo 4º del D.F.L. Nº44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, toda vez que desde el mes de enero hasta el 2 de abril del año
en curso, solo registra tres meses de cotizaciones.
Expresa que, en su caso, no sería aplicable la Ley Nº10.986, sobre continuidad de
la previsión, por cuanto ya es pensionado desde 1975, debiendo entenderse que las
disposiciones de dicho cuerpo legal solo tienen por objeto facilitar la obtención
de jubilaciones por antigüedad o por invalidez.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que no concuerda con lo señalado
por esa comisión medica, por cuanto, según reiterada jurisprudencia emitida por este
organismo supervisor, contenida, entre otros, en su oficio ord. Nº 7816, de 1986,
las personas que perciben pensión tienen el carácter de afiliados pasivos de la institución
previsional que les paga su respectiva pensión, debiendo entenderse, por lo tanto,
que el jubilado cumple con el requisito de 6 meses de afiliación para los efectos
del otorgamiento de subsidio derivado de licencia medica autorizada, en la medida
en que se computa para ello toda la afiliación que registra con anterioridad a su
calidad de pensionado.
En consecuencia, ese Servicio de Salud Metropolitano Occidente deberá pagar al interesado
los subsidios que procedan a causa de la licencia médica Nº134-037119, que le fuera
extendida por el periodo comprendido entre el 2 de abril y el 16 de mayo del año en
curso y que fuera aprobada por ese Servicio de Salud