Dictamen 5932-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia el trabajador que se señala, reclamando en contra
de esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez COMPIN por haberle rechazado las
licencia médicas Nºs. 1392837 y 583886, emitidas por los períodos comprendidos entre
el 28 y el 30 de agosto de 1989 y el 4 y el 8 de octubre de 1989, bajo los diagnósticos
de "enterocolitis" y "gastroenteritis", respectivamente.
Expresa que no recibió las citaciones efectuadas por esa Comisión, debido a que al
extenderse las licencias se habrían incurrido en errores al señalar su domicilio.
Al respecto, esa COMPIN informó que, a su juicio, teniendo en consideración que el
trabajador al firmar las licencias reconoció como suyos domicilios no reales y atendido
a que no habría concurrido a las citaciones practicadas con el fin de examinarlo,
impidiendo con ello el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, resultaba aplicable
lo dispuesto en el artículo 55 letra c) y eventualmente letra d) del D.S. Nº3, de
1984, del Ministerio de Salud.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 55 del aludido decreto supremo establece
que: "Corresponderá el rechazo o invalidación de la licencia médica ya concedida,
en su caso, sin perjuicio de la denuncia de los hechos a la justicia Ordinaria si
procediere, cuando el trabajador incurra en las siguiente infracciones:.. c) La falsificación
o adulteración de la licencia médica y d) La entrega de antecedentes clínicos falsos
o la simulación de enfermedad por parte del trabajador debidamente comprobada".
En la especie, si bien el recurrente firmó las licencias médicas conteniendo inexactitudes
con respecto a su domicilio, sin advertirlo, no se encuentra acreditado que hubiere
falsificado o adulterado los aludidos documentos, ni existen antecedentes suficientes
que permitan establecer que participó en la entrega de datos clínicos falsos o que
simuló su enfermedad, por lo que no procede el rechazo de las licencias médicas de
que se trata conforme a los preceptos invocados por esa Comisión.
Por otra parte, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo, previa
revisión de los antecedentes del caso, manifestó que los diagnósticos consignados
en las licencias médicas en cuestión justifican el otorgamiento de reposo por los
períodos indicados en ellas, especialmente en consideración a la labor de conductor
de Metro que realiza el interesado.
En consecuencia y, en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia, acogiendo la reclamación
interpuesta, declara que procede que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez
autorice las licencias médicas Nºs. 1392837 y 583886