Dictamen 6159-1990
Esta Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- ha informado a esta Superintendencia
acerca de la situación constatada en relación con licencias médicas extendidas a favor
de una imponente independiente de la Administradora de Fondos de Pensiones --A.F.P.--
Expresa que, encontrándose la interesada haciendo uso del referido beneficio desde
agosto de 1989, bajo el diagnóstico de "depresión post parto", se recibió el 21 de
marzo de 1990 una licencia médica emitida a favor de un trabajador dependiente por
30 días, a partir de la fecha mencionada, en la cual en la Sección a completar por
el empleador se consignaba la firma y timbre de la imponente independiente.
Agrega que esa Comisión, luego de haber comisionado a una asistente social y a un
inspector verificador a fin de investigar posibles infracciones a la normativa que
contempla el D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud, llegó a la conclusión que
la imponente independiente no había cumplido el reposo médico en el domicilio y había
efectuado trabajos durante el mismo, por lo que resolvió rechazar la licencia médica
Nº 5, que abarcaba 30 días a contar del 28 de marzo de 1990.
Hizo presente además, que del análisis de las cotizaciones efectuadas en la aludida
A.F.P. se apreciaban aumentos de las cotizaciones imponibles en períodos previos a
las licencias médicas pre natal y otras, e indicó, por último, que se estaban efectuando
las correspondientes denuncias a la Dirección del Trabajo y a la Justicia Ordinaria.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ha tomado conocimiento de
la situación planteada, aprobando lo obrado por esa COMPIN, por encontrarse ajustado
a derecho.
En efecto, consta del informe de 6/4/90, de la Asistente Social y del Inspector Verificador,
que el 27 de marzo de 1990, se estableció contacto telefónico con la interesada en
el número correspondiente a su lugar de trabajo; que según la entrevista sostenida
con el Administrador del Edificio donde funciona la oficina, la interesada concurría
a diario a dicho recinto y por último, que al ser visitada en su domicilio el 28 de
marzo de 1990, a las 9:50 hrs., no se le encontró lo cual unido a la circunstancia
que la imponente aparece suscribiendo, en calidad de empleadora, durante el período
en que debía permanecer con reposo, una licencia médica de un trabajador suyo, permite
concluir que hubo un incumplimiento del reposo médico y la realización de trabajos,
por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 55 letras a) y b) del D.S. Nº3,
de 1984,M. de Salud, se confirma el rechazo de la licencia médica Nº5.
Por otra parte, de conformidad a lo establecido en el artículo 50 del aludido texto
reglamentario procede, tal como lo indicara esa Comisión, poner en conocimiento de
la Dirección del Trabajo y efectuar la denuncia pertinente de los hechos a la Justicia
Ordinaria
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 06/06/1994 | Dictamen 6159-1994 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.500, de 1980 | |
| 25/09/1987 | Dictamen 6159-1987 | Asignación familiar | D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.F.L. N° 13.063, de 1980, del Ministerio del Interior; Ley N° 18.196; Ley N° 18.611 |