Dictamen 6685-1990
Esta comisión ha consultado a esta Superintendencia acerca de cual es la comisión
de medicina preventiva e invalidez - COMPIN- competente para autorizar las licencias
medicas extendidas al funcionario que individualiza por las lesiones que sufrió a
causa de un accidente del trabajo, mientras desempeñaba sus labores de trabajador
ferroviario en el ramal San Pedro-Ventanas, que queda dentro de la jurisdicción del
Servicio de Salud Viña del Mar Quillota.
Explica que por error del empleador se cursaron en esa comisión licencias medicas
desde el 4 de agosto hasta el 1º de diciembre de 1988 y consulta si las licencias
medicas pendientes deben ser autorizadas por la COMPIN del Servicio de Salud Viña
del Mar-Quillota o por la Isapre a la que el trabajador se encuentra afiliado.
Asimismo, desea saber si deben realizar alguna gestión respecto de las licencias autorizadas
por esa comisión.
Al respecto, esta Superintendencia le manifiesta que a partir del 1º de julio de 1986,
fecha en que se suprimió el Servicio de Salud de la empresa de los ferrocarriles del
estado, son competentes para pronunciarse sobre los accidentes en actos de servicio
sufridos por sus trabajadores, en virtud de las leyes Nºs. 18.469 y 18.482, las COMPIN
de los Servicios de Salud en cuyo territorio se encuentre la dependencia de las empresas
de los ferrocarriles del estado a la cual el trabajador se encuentre adscrito para
los efectos administrativos y laborales correspondientes (artículo 219, inciso primero
del D.S. Nº42, de 1986, del Ministerio de Salud).
En cuanto a la visación de las licencias medicas de estos mismos trabajadores, es
competente la Isapre, en la medida que cotizan en ella y porque además el artículo
17 del D.F.L. Nº 3, de 1981, del Ministerio de Salud, no estableció excepciones en
la tramitación de las licencias de este sector laboral. asimismo, debe tenerse presente
lo señalado en el inciso segundo del artículo 2º del D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio
de Salud, que establece que: "la tramitación y autorización de las licencias de los
trabajadores dependientes no afiliados a una Isapre, corresponderá al Servicio de
Salud en cuyo territorio quede ubicado el lugar de desempeño del trabajador", lo que,
a contrario sensu permite inferir que la tramitación y autorización de las licencias
de los trabajadores afiliados a Isapre le corresponde, precisamente, a estas instituciones.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 13 del D.S. Nº2,259, de 1931,
del ex Ministerio de Fomento dispone que los "empleados que por accidentes del servicio
reciban heridas o contusiones que los inhabiliten para continuar en el ejercicio de
sus funciones, tendrán derecho a sueldo integro durante su curación, si esta no exigiere
mas de seis meses", agregando que pasado "ese tiempo si no mejoraren, podrán retener
sus empleados por otros seis meses, pero sin goce de sueldo, pudiendo acogerse a la
legislación general de accidentes del trabajo".
De esta manera, se concluye que el funcionario durante el periodo que tuvo derecho
a licencias medicas, debió haber recibido remuneración por la empresa de ferrocarriles
del estado y no subsidios por parte del servicio de salud, por lo que este deberá
proceder a recuperar lo indebidamente pagado por ese concepto.
anotaciones:
Reconsiderado por ord. 8080 de 2-8-95