Dictamen 7453-1990
Mediante el Oficio Nº124 de 20/04/90, el Jefe del Departamento Social de la. Municipalidad
solicitó la intervención de esta Superintendencia con el objeto que se determinara
si el fallecimiento del trabajador agrícola, que indica se debió o no a un accidente
del trabajo cubierto por la Ley Nº16.744.
Expone que el accidente en cuestión ocurrió el 25 de septiembre de 1989 en circunstancias
que la víctima se encontraba desempeñando sus labores habituales, cuando fue agredido
a balazos por un vecino, recibiendo graves heridas que provocaron su fallecimiento
casi instantáneo.
Agrega que la viuda del trabajador inició los trámites para obtener pensión de sobrevivencia
en esa A.F.P., beneficio que esa institución se habría negado a conceder por estimar
que el de la especie sería un accidente del trabajo y, como tal, amparado por las
disposiciones de la Ley Nº16.744.
Por su parte, esa AFP ha manifestado que de acuerdo con los antecedentes de que dispone,
especialmente la declaración del empleador y el informe de la Inspección Comunal del
Trabajo de la ciudad, el fallecimiento de la víctima sería consecuencia de un accidente
del trabajo.
Señala que el empleador le comunicó que su muerte "ocurrió en horario de trabajo y
cuando realizaba labores propias de su empleo" y que la misma conclusión contiene
el informe de la Inspección Comunal del Trabajo, al indicar que "el fallecimiento
del trabajador en comento ocurrió en un día hábil y en horas en que él se encontraba
laborando en forma normal, por lo que puede considerarse como accidente del trabajo".
A su vez, mediante informe de su Departamento Legal, el Instituto de Normalización
Previsional ha manifestado que solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo del lugar,
una aclaración de la conclusión vertida en el informe a que se ha hecho referencia,
toda vez que de los antecedentes aparecía que el trabajador había sido víctima de
un homicidio.
Agrega que la citada Inspección emitió un nuevo informe, complementando el anterior,
en el que se indica que la conclusión inicial se basó exclusivamente en el hecho de
que su muerte se produjo mientras prestaba servicios como trabajador agrícola, sin
reparar en que la causa del fallecimiento fue ajena al trabajo, ya que fue victimado
por heridas de bala mientras realizaba sus labores en el predio agrícola de propiedad
de su empleador.
Concluye el Instituto de Normalización Previsional que no se encuentra establecido
que la muerte de la víctima se haya producido a causa o con ocasión del trabajo desempeñado,
toda vez que no habría relación de causalidad entre su fallecimiento y las labores
de operario agrícola la que debía desempeñar, por lo que no se trataría de un accidente
del trabajo y la cónyuge sobreviviente no podría impetrar los beneficios de la ley
Nº16.744.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que este Organismo coincide con lo
manifestado por el Instituto de Normalización Previsional, ya que efectivamente, de
acuerdo con los antecedentes acompañados, el siniestro que costó la vida del trabajador
no constituye un accidente del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º
de la Ley Nº16.744.
Dicha norma legal dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que
una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De esta manera, tal como lo ha sostenido esta Superintendencia en oportunidades anteriores,
para que proceda calificar a un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido a causa, vale decir, en relación directa, o con ocasión, esto es,
en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En todo caso, ello implica necesariamente una relación de causalidad entre el trabajo
realizado y las lesiones sufridas, relación que difícilmente puede darse cuando las
lesiones son consecuencia de un acto enteramente ajeno a las actividades propias de
la víctima.
En la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, especialmente la copia del
parte policial y el informe de la Inspección Comunal del Trabajo del lugar, el trabajador
fue víctima de una agresión armada (pistola) por parte de un vecino, al parecer debido
a rencillas anteriores, en circunstancias que intentaba que un animal de su empleador
volviera a un potrero desde el cual había escapado.
Tal agresión, como puede apreciarse, no guarda relación alguna con el trabajo de la
víctima y constituye únicamente un hecho de carácter policial, totalmente desvinculado
con las labores que desempeñaba, no existiendo, por consiguiente, la relación de causalidad
a que se ha aludido precedentemente para calificar un accidente como del trabajo.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia es de opinión que no corresponde
calificar como accidente del trabajo el que sufriera la víctima, por lo que no procede
aplicar a su respecto las disposiciones de la ley Nº16.744.