Dictamen 8092-1990
Ese Tribunal ha consultado a esta Superintendencia "...si la empresa contratista,
que se indica, cumplía con lo dispuesto en el artículo 195 del Código del Trabajo,
y señale además cual era el Organismo Administrador al que ésta se encuentra adherida
actualmente y durante 1988".
Sobre el particular, cabe hacer presente en primer término, que esta Superintendencia
no tiene un registro nacional de empresas adheridas a los distintos Organismos Administradores
del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado
por la Ley Nº 16.744.
Por lo tanto, para atender el requerimiento de US. fue necesario consultar a cada
uno de los referidos Organismos Administradores acerca de la afiliación de la mencionada
empresa. De esta forma, se pudo averiguar que ésta se encuentra adherida a la Mutual
de Seguridad desde el año 1986 a la fecha.
En cuanto a si la referida empresa cumplía con lo dispuesto en el artículo 195 del
Código del Trabajo, esto es, si adoptó y mantuvo las medidas de higiene y seguridad
a que alude la Ley Nº 16.744, cabe señalar que ello corresponde determinarlo, precisamente,
al citado Organismo Mutual, de acuerdo con el artículo 68 de ese cuerpo legal, sin
perjuicio de las facultades que, en materia de supervigilancia y fiscalización de
la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, el artículo 65
de esa Ley le confiere al "Servicio Nacional de Salud", en la actualidad el respectivo
Servicio de Salud.
En todo caso, cabe señalar que de la determinación que respecto del cumplimiento o
no de las medidas de prevención e higiene hubiere adoptado el Organismo Administrador,
se pudo reclamar directamente ante esta Superintendencia en conformidad con el artículo
77 de la Ley Nº 16.744.