Dictamen 8192-1990
Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia reclamado en contra de la Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez --COMPIN-- del Servicio de Salud Arica, por haberle
rechazado dos licencias médicas otorgadas, una por seis días a contar desde el 21
de marzo de 1990 y la otra por cinco días a contar desde el 27 de marzo de 1990, por
haber infringido el artículo 55 letra a) del D.S. Nº 3, 1984, M. de S.
Expresa que no ha infringido la citada disposición, ya que al momento que fue visitado
en su hogar, se encontraba en tratamiento, según lo acredita con copia del certificado
que acompaña.
Requerido ese Servicio de Salud ha informado que las licencias médicas de que se trata
fueron rechazadas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 55 del D.S. Nº 3, del
Ministerio de Salud. Acompaña certificado del paramédico, Informe de Inspección de
fecha 21 de marzo de 1990, carta de la Empresa ----- empleadora ----- y las licencias
médicas. De los antecedentes consta que efectivamente ambas licencias fueron rechazadas
en conformidad al artículo 55 letra a) del citado D.S. Nº3, de 1984.
Sobre el particular, cabe señalar que el Departamento Médico de esta Superintendencia
procedió a estudiar los antecedentes clínicos y pudo concluir que las licencias médicas
reclamadas se encuentran justificadas y es aceptable recurrir a un paramédico para
la colocación de las inyecciones, quien se encuentra facultado para hacerlo, de acuerdo
a la prescripción médica.
Por otra parte, el Informe de Inspección remitido por ese Servicio de Salud, de fecha
21 de marzo de 1990, realizado a las 17:30 horas en el domicilio indicado en la respectiva
licencia médica, señala que no encontró al subsidiado. Por su parte, el certificado
otorgado por el paramédico, indica que el recurrente fue atendido los días 21 al 25
de marzo de 1990, con tratamiento inyectable diario, en horario de 18:00 horas en
su consulta particular.
El artículo 55 letra a) sanciona el incumplimiento del reposo indicado en la licencia
médica y agrega que no se considerará incumplimiento la asistencia del trabajador
a tratamientos ambulatorios prescritos por el profesional que extendió la licencia.
En la especie, se encuentra acreditado que la ausencia de su domicilio se debió al
tratamiento prescrito por el profesional que extendió la licencia médica, por lo que
no hubo incumplimiento del reposo, en los términos sancionados por la citada disposición.
Por lo expuesto, este Organismo Fiscalizador declara que ha lugar a la reclamación
interpuesta, puesto que el reposo era médicamente justificado y habiéndose acreditado
que el interesado cumplía un tratamiento ambulatorio, ese Servicio de Salud deberá
autorizar las licencias médicas objetadas, modificar sus resoluciones y luego tramitarlas
hasta el pago del correspondiente subsidio por incapacidad laboral