Dictamen 8430-1990
Mediante el Oficio Nº 4358, de 1990, esta Superintendencia dispuso que ese Servicio
de Salud concediera al trabajador que individualiza las prestaciones médicas a que
tiene derecho por el accidente del trabajo que sufriera en octubre de 1989.
Lo anterior, debido a que el Servicio de Salud de la Región, en cuyo territorio ocurrió
el referido accidente, informó que no estaba en condiciones de proporcionar adecuadamente
tales prestaciones.
Posteriormente, la madre del interesado, se dirigió a este Organismo manifestando
que ese Servicio podía iniciar la atención requerida en octubre del año en curso,
pero que la prótesis que necesita su hijo sólo podría proporcionarla una vez que se
recibiera una donación de tales aparatos a través de la Oficina Sanitaria Panamericana,
probablemente a fines de año.
Agrega que el afectado no puede continuar esperando que se reciba dicho elemento para
iniciar su tratamiento de rehabilitación, por lo que solicita se determine acerca
de la procedencia de requerir atención particular, obteniendo posteriormente el reembolso
de los gastos en que hubiera incurrido. Para estos efectos, ha acompañado dos cotizaciones
de prótesis de una firma especializada.
Al respecto, y en primer término, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 29 de la Ley Nº 16.744, la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad
profesional tiene derecho a una serie de prestaciones que deben otorgarse gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por la enfermedad o accidente.
Entre tales prestaciones se encuentran las prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación.
A su vez, el artículo 9º de dicho texto legal dispone que respecto de los afiliados
en el servicio de Seguro Social, como ocurre en la especie para estos efectos, le
corresponde al Servicio Nacional de Salud (actuales Servicios de Salud) otorgarles
las prestaciones médicas y los subsidios por incapacidad temporal, sin perjuicio de
las demás funciones que le encomiende la ley.
Teniendo presente lo anterior, esta Superintendencia sometió el caso a consideración
de su Departamento Médico, el cual, luego de revisar los antecedentes y someter al
afectado a un examen personal, ha concluido que éste no ha recibido una atención integral
por el accidente del trabajo que sufriera en 1989 y que las alternativas ofrecidas,
tanto por ese Servicio como por el Servicio de Salud del Maule, contemplan plazos
demasiado largos de aceptar para el inicio de su rehabilitación.
A juicio del referido Departamento, resulta urgente iniciar la atención médica, con
apoyo psicológico, tratamiento pre-protésico y confección de la prótesis adecuada,
a fin de permitir su desarrollo como estudiante y prevenir un mayor daño psicológico
producto de su accidente y de la condición actual estacionaria en su rehabilitación
integral.
Agrega que estas atenciones urgentes no impedirían que el interesado se integre a
futuro al plan ofrecido por ese Servicio de Salud y que, en todo caso, un amputado
requiere atenciones de por vida, aunque sólo sea para renovar o reparar su material
protésico.
Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia declara que ese Servicio
de Salud deberá adquirir la prótesis a que se ha hecho referencia y otorgar al interesado
la atención médica que éste necesita para su rehabilitación. Para estos efectos, se
adjuntan las cotizaciones acompañadas por la madre del interesado, sin perjuicio de
la facultad de ese Servicio de Salud para resolver acerca de otras alternativas más
adecuadas.
Se hace presente, con todo, que ese Servicio deberá adoptar en su oportunidad las
medidas tendientes a recuperar estos gastos de parte del Servicio de Salud de la zona,
en cuyo territorio ocurrió el accidente, pero que, como ya se ha indicado, no está
en condiciones de otorgar adecuadamente estas prestaciones.