Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.625, de 1981; D.L. Nº 3.650, de 1981; Ley Nº 18.626;
Ley Nº 18.591; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo Y Previsión
Social
Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4142, de 1990, de la Superintendencia de
Seguridad Social.
Ud se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando la reconsideración de lo dictaminado
por este Organismo por el oficio 4142, de 18 de mayo de 1990, mediante el cual se
concluyó que la cláusula sobre participación de utilidades establecida en el convenio
colectivo suscrito por esa empresa con sus trabajadores es ilegal en cuanto dispone
que ella se pagará previa deducción del aporte patronal de la Ley Nº 16.744. Según
la recurrente el procedimiento de cálculo que se establece está destinado a determinar
una cantidad resultante que corresponda al costo del beneficio, integrado por la participación
que se paga al trabajador y el aporte de la Ley Nº 16.744.
Por otra parte, señala que habría absoluta libertad para determinar la participación
de utilidades y que la interpretación de la cláusula respectiva competería en forma
exclusiva a los Tribunales del Trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ratifica lo dictaminado
mediante Oficio Nº 4142, de este año, toda vez que las consideraciones por Ud. expuestas
en su presentación no contienen elementos válidos que hagan variar lo allí concluido
que tiene por fundamento la cláusula del convenio que establece claramente que la
participación que le corresponde al trabajador se pagará previa deducción del aporte
patronal de la Ley Nº 16.744. En cuanto a su argumento acerca de la mantención del
costo para la empresa del beneficio en comentario de manera que no superara un porcentaje
dado de las utilidades líquidas, para ello debería haber fijado la participación en
un porcentaje menor, a fin de que al pagar el aporte patronal, no excediera del tope
dado.
Precisado lo anterior, cabe señalar que a este Organismo, en cuanto entidad técnica
de control de la seguridad social, le corresponda fijar la interpretación de las leyes
de previsión social, conforme a las cuales las únicas cotizaciones que gravan a los
empleadores son aquéllas provenientes precisamente de la aplicación de la Ley de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha carga impositiva no puede ser traspasada,
bajo ninguna fórmula, a las remuneraciones de los trabajadores, quienes soportan el
peso de las restantes cotizaciones previsionales. Por ello, el dictamen emitido en
la situación de que se trata lo ha sido dentro de la órbita de su competencia, para
cuyo cumplimiento se transcribe a la Dirección del Trabajo, entidad que pidió el pronunciamiento
correspondiente y sin perjuicio de la competencia que la ley asigna a los Tribunales
de Justicia. En consecuencia y por lo expuesto, esta Superintendencia rechaza la reconsideración
solicitada por esa Empresa.