Dictamen 8674-1990
Esta Comisión ha recurrido a esta Superintendencia manifestando que, en ejercicio
de sus facultades ha autorizado licencias médicas continuas a un grupo de pacientes
que ha controlado a través del tiempo y cuyas patologías han sido declaradas irrecuperables,
tanto por sus médicos tratantes como por los especialistas de esa entidad.
Agrega que estas personas se encuentran afiliadas al nuevo sistema previsional creado
por el D.L. Nº 3.500, de 1980, de manera que se les orientó a solicitar sus respectivas
declaraciones de invalidez en los organismos pertinentes.
Hace presente que ante los resultados negativos de estas últimas gestiones ha debido
seguir manteniendo a los pacientes con reposo médico, mientras reclaman del rechazo
o reinician sus peticiones para ser declarados inválidos.
Al respecto, pone de manifiesto, las situaciones de tres afiliados a la A.F.P.
Respecto de uno de ellos, expresa que falleció como consecuencia de su afección. En
lo que atañe a los casos de los otros dos afectados, solicita que, dada la condición
clínica de ambos, se emita un pronunciamiento al respecto o que se realicen gestiones
médico-administrativas, para solucionarlos, ya que la resolución de los mismos escapa
a su competencia.
Sobre el particular, cabe hacer presente que esta Superintendencia envió el Oficio
463, del 11/'07/1990 de esa COMPIN a la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones, porque le correspondería pronunciarse sobre la materia.
En cuanto a las gestiones médico administrativas que solicita para solucionar estos
casos, cabe señalar que la situación que se analiza ha sido puesta en conocimiento
de la Subsecretaría de Previsión Social.
Por otra parte, en cuanto a la procedencia de otorgar licencia médica en estos casos,
cabe señalar que ésta es una certificación otorgada por profesional competente para
que el trabajador afectado por un estado patológico pueda recuperarse.
En otros términos, la procedencia de la licencia está determinada por la posibilidad
de recuperación que tiene el paciente, de manera tal que si la patología que lo afecta
es irrecuperable y/o lo incapacita totalmente para el trabajo no será procedente que
se le concedan estos reposos (artículos 5º, 6º y 7º del D.S. Nº 3, citado en la suma,
según lo manifestado por este Organismo mediante Oficio Ordinario Nº 7316, de 1989).
Sin embargo, de acuerdo a lo señalado en la Circular Nº 2 C/134, de 1985, del Ministerio
de Salud, mientras dure el trámite de calificación de invalidez de los afiliados al
nuevo sistema de pensiones del D.L. Nº 3.500, de 1980 y hasta que se emita el Dictamen
definitivo, sea por las Comisiones Médicas Regional o por la Comisión Médica Central,
según proceda, y tal Dictamen se considere legalmente ejecutoriado, las COMPIN de
los Servicios de Salud deben continuar autorizando las licencias médicas y pagando
los subsidios por incapacidad laboral que correspondan.
Ahora bien, es útil señalar que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones considera que un Dictamen se entiende legalmente ejecutoriado, cuando vencido
el plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha de notificación a las partes,
no se hubiera interpuesto reclamo ante la Comisión Médica Central, o cuando interpuesto
un reclamo, la Comisión Médica Central hubiera resuelto que procede la invalidez del
afiliado (Circular Nº 355, de 1985, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones).
Conviene hacer presente, además, que conforme a los principios generales de derecho
las Resoluciones producen efecto desde que son notificadas a los interesados --artículo
38 del Código de Procedimiento Civil-- lo que en esa materia ocurrirá, como se ha
dicho mediante Oficio Nº 3903, de 1990 de esta Superintendencia, cuando expedido el
Dictamen por correo certificado sea recibido por el destinatario, esto es, el afiliado.
Con todo, respecto de los períodos comprendidos entre una resolución ejecutoriada,
mediante la cual se ha rechazado la solicitud de declaración de invalidez y una nueva
petición en este sentido, no procederá la autorización de la licencia médica si la
COMPIN estima que el afiliado padece de una patología irrecuperable que lo incapacita
totalmente para el trabajo, conforme lo señalara este Organismo por Oficio Nº 3412,
de 1990.
Finalmente, conviene en este caso advertir que de acuerdo a lo establecido en el artículo
1º Nº 1, de la Ley Nº 18.864, que sustituyó el artículo 4º del D.L. Nº 3.500, de 1980,
a contar del 1º de agosto de 1990 los afiliados al nuevo sistema de pensiones pueden
solicitar que se les reconozca su calidad e inválidos parciales para acogerse a jubilación
por dicho motivo.
En consecuencia en el caso de un afiliado, éste podría solicitar nuevamente a la Comisión
Médica de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones que corresponda,
que declare su invalidez, la que si es rechazada como tal podría sin embargo, ser
aceptada como parcial
| Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 27/02/1973 | Circular 355 | Varios | Complementa Circular N° 351, de 16 de Noviembre de 1972, que imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la Ley N° 17.828, de 8 de Noviembre de 1972. | Ley N° 17828 |