Dictamen 8905-1990
Mediante presentación de fecha 13 de julio del año en curso, recurrió a esta Superintendencia
la persona individualizada --- solicitando que la Comisión de Medicina Preventiva
e Invalidez --- COMPIN --- del Servicio de Salud Concepción Arauco autorizara la licencia
médica N° 71878 que le fuera extendida por 30 días a contar del 18 de junio de 1990,
por patología de columna de carácter irrecuperable.
Posteriormente, por presentación de 23 de agosto de este año, reiteró su solicitud,
haciendo presente que se encontraba próximo a iniciar nuevo trámite de calificación
de invalidez ante la Comisión Médica Regional de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones.
Requerida al efecto, la Citada COMPIN ha expresado que la licencia en cuestión consigna
un pronóstico de irrecuperabilidad para la patología que presenta el recurrente, opinión
que ha sido ratificada por su asesor reumatólogo.
Agrega que teniendo presente tal antecedente y considerando que a la fecha de su presentación,
el recurrente no se encontraba tramitando su calificación de invalidez ante los organismos
médicos pertinentes, procedió a denegar la autorización del documento referido.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo, para determinar la recuperabilidad
del cuadro que presenta el paciente y no obstante lo informado, requirió a la COMPIN
del Servicio de Salud Concepción Arauco y a la Comisión Medica Central de la Superintendencia
de A.F.P., la remisión de los antecedentes médicos del interesado, en especial, un
estudio radiológico y neurológico del mismo.
Dando respuesta a ese requerimiento la aludida COMPIN informó esta vez que no resultaba
posible adjuntar los antecedentes solicitados, por encontrarse éstos en poder de la
Comisión Médica Regional de la Superintendencia de A..F.P., donde el trabajador reinició
con fecha 8 de agosto de 1990, su trámite de calificación de invalidez.
Por su parte, y sobre este punto, esa Superintendencia ha señalado que "los expedientes
de calificación de invalidez no pueden facilitarse".
Sobre el particular, este Organismo Fiscalizador se permite solicitar de esa Superintendencia
la reconsideración de lo resuelto mediante oficio N° P/UCM - 7165, citado en antecedentes,
teniendo presente que resulta indispensable para este Servicio contar con los antecedentes
señalados o, en su defecto, con copias de ellos, a objeto de determinar la procedencia
de autorizar la licencia médica en comento y, por consiguiente, ordenar el pago del
subsidio a que pudiere dar lugar, permitiendo así al interesado el efectivo acceso
a las prestaciones de seguridad social establecidas en su favor por la legislación
vigente.
A juicio de este Organismo, si bien el articulo 11 inciso octavo del D.L. N° 3.500,
de 1980, prohibe entregar al afiliado los originales de los exámenes practicados para
calificar su invalidez, no resulta extensiva tal medida a un Ente Público como lo
es este Servicio, cuya competencia y responsabilidad se encuentra delimitada por ley.
Además, cabe hacer presente que los respectivos antecedentes que se faciliten a este
Organismo serían oportunamente devueltos a la respectiva Comisión Médica.
Por lo expuesto, sírvase el Sr. Superintendente acceder a lo solicitado