Dictamen 9032-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador solicitando el pago de subsidios
y el reembolso de los gastos médicos ocasionados por el tratamiento de una lesión
de rodilla izquierda que, a su juicio, derivaría de un accidente de trabajo sufrido
el 15 de febrero de 1989.
Al respecto, cabe señalar que en el primer informe remitido por esa Asociación, esa
Entidad informó que el 16 de febrero de 1989 la empresa empleadora del interesado
"Transportes A", denunció que el 15 de febrero de 1989 el mencionado trabajador habría
sufrido un accidente a las 11 hrs. cuando "colocando una pieza de embrague en el tractor
efectuó un movimiento cargando todo el peso en la rodilla izquierda".
No obstante, agregó que el recurrente indicó que el accidente había sucedido en circunstancias
muy diversas, toda vez que señaló que éste habría ocurrido aproximadamente a las 20:00
hrs., cuando llevaba a reparar una batería a un taller eléctrico y al cruzar la calle
introdujo el pie izquierdo en un bache del camino, sufriendo una torsión de la rodilla
con ruido y dolor inmediatos.
Requerida esa Entidad para que esclareciera la falta de concordancia entre la denuncia
efectuada por el empleador y lo aseverado por el interesado, manifestó que la versión
del interesado fue corroborada en parte con el testimonio de un compañero de labores,
quien señaló que al quedar en panne el tractor oruga en que se desempeñaba, llamó
al recurrente mecánico de la empresa, con quien intentaron reparar el vehículo, agotándose
las baterías, ante lo cual las llevaron en un camión al recinto de la empresa en donde
la descargaron y esperaron instrucciones del Jefe respectivo. Como este último no
llegaba, ambos trabajadores tomaron la decisión de llevar dichas baterías a un taller
de reparación ubicado al frente de la empresa utilizando una bicicleta, menester en
el que el denunciante se accidentó.
Esa Asociación hizo presente que si se otorgare el mérito de plena prueba al testimonio
recién analizado, ratificándose la versión proporcionada por el afectado, de igual
forma cabría estimar que el de la especie constituyó un accidente común, sin relación
con el trabajo, toda vez que al momento de ocurrir el hecho el interesado no realizaba
una labor bajo subordinación y dependencia, sino una actividad libremente determinada,
sin contar con instrucciones de sus superiores jerárquicos.
Sobre el particular, esta Superintendencia, previa revisión de los antecedentes del
caso declara que no coincide con lo resuelto por esa Asociación, y estima, por el
contrario, que el siniestro sufrido por el mencionado trabajador constituye un accidente
del trabajo al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744.
Dicha norma legal establece que "se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte".
De la definición anterior se desprende que para que proceda calificar a un accidente
como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir,
en relación directa, o "con ocasión", esto es, en una relación indirecta pero indubitable
con el trabajo de la víctima.
En la especie, el accidente ocurrió cuando el recurrente transportaba una batería
en mal estado desde el recinto de la empresa a un taller de reparaciones ubicado al
frente de la misma, al pisar en el camino una piedra y doblarse la pierna izquierda
bruscamente, quedando con intenso dolor.
Si bien al ejecutar dicha tarea el interesado no contó con instrucciones directas
del Jefe respectivo, no consta que su actuar hubiere excedido el ámbito de sus atribuciones
o que hubiere suscitado la desaprobación de sus superiores. Es más, el recurrente
fue requerido en su calidad de mecánico de la empresa de transportes, para reparar
un tractor y a fin de dejar en funcionamiento dicho vehículo determinó llevar a cargar
las baterías a un taller próximo. Dicho quehacer indudablemente estuvo motivado por
la necesidad de satisfacer un requerimiento de la empresa, vinculado a su actividad
laboral, por lo que no puede desconocerse la existencia de una relación de causalidad,
a lo menos mediata o indirecta, entre el accidente y el trabajo de la víctima.
Por otra parte, cabe expresar que el Departamento Médico de este Organismo, previa
revisión de los antecedentes del caso y después de haber examinado personalmente al
interesado el 11 de abril de 1990, concluyó que la patología de rodilla que presenta
es secundaria al mencionado accidente, fundamentando su juicio en que el inicio de
las molestias coincidió con el siniestro, en que la neumoartrografía de rodilla izquierda
demostró una lesión de menisco interno y una imagen de desgarro y en que hubo total
regresión de las molestias dolorosas sólo con tratamiento médico.
Indicó además que no era de extrañar que el interesado a los 57 años presentara una
artrosis de rodilla y que ello no invalidaba la conclusión anterior, en orden a que
el mecanismo desencadenante de la patología fue el traumatismo.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que en
la situación de que se trata se dan los presupuestos que exige el artículo 5º de la
Ley Nº 16.744 para configurar un accidente del trabajo, cuales son: constatación de
una lesión, existencia de una relación de causalidad entre dicha lesión y el trabajo
de la víctima y presencia de una incapacidad a causa de dicha lesión.
Por consiguiente, procede otorgar al recurrente la cobertura de la Ley Nº 16.744 sobre
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, debiendo, por ende, esa Asociación,
proporcionarle las prestaciones que correspondan conforme al referido texto legal.