Un Trabajador requirió un pronunciamiento de esta Superintendencia sobre el infortunio
que le afectó el 10 de junio de 1989, cuyas secuelas no han sido consideradas como
accidente del trabajo por ese Organismo Administrador del seguro establecido por la
Ley Nº 16.744, de 1968, haciendo presente que la Asociación le brindó en un principio
las atenciones médicas propias de un accidente del trabajo, reconociendo el carácter
de tal de las lesiones que sufriera, pero, posteriormente, se negó a continuar otorgándole
las prestaciones correspondientes.
Solicitado informe a esa Asociación sobre lo manifestado por el trabajador, efectivamente
sufrió un accidente del trabajo con motivo de los hechos que éste señala, pero la
patología que presenta en su rodilla derecha no puede ser considerada secuela de dicho
accidente, pues se deriva de una anomalía congénita que le afecta en la rótula derecha
y no del accidente del trabajo en cuestión, por lo que considera que no corresponde
otorgarle los beneficios de la Ley Nº 16.744.
El trabajador fue citado y examinado por el Departamento Médico de la Superintendencia
de Seguridad Social, el cual mediante Interna Nº 478 de 20 de agosto de 1990 señala
que el recurrente sufrió un accidente en su trabajo, torciéndose y golpeándose su
rodilla derecha. El paciente es portador de malformación fémoro patelar bilateral
congénita. Destaca el aludido Departamento que el afectado y la Asociación reconocen
el carácter de accidente del trabajo de las lesiones sufridas por el trabajador, pero
discrepan sobre los efectos patológicos que en la actualidad padece éste último, pues
la Mutualidad los atribuye exclusivamente a la lesión preexistente en su rodilla y
no al accidente.
El Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador considera que la magnitud del
accidente fue tan importante, que provocó fractura osteocondral de la faceta medial
de la rótula y no solamente luxación de la rótula y hemartrosis.
Además, considerando que el paciente habría desarrollado su vida laboral en forma
normal sin que hubiera tenido fehacientemente lesiones de la rodilla siniestrada durante
años, que le impidieran trabajar, concluye que el siniestro del 10 de junio de 1989
que sufriera el trabajador individualizado fue un accidente laboral y que las lesiones
que aún lo afectan se derivan del mismo, por lo que la Mutualidad debe continuar otorgándole
las prestaciones de la Ley Nº 16.744 hasta la rehabilitación completa de su rodilla
derecha.