Dictamen 9230-1990
La AFP se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto
de si resulta posible calificar como accidente de trabajo el siniestro sufrido por
el imponente que indica, quien falleció el día 21 de julio de 1988 mientras se encontraba
desempeñando sus labores de rondín para la Sociedad, dueña del Fundo XX ubicado en
la zona en cuestión.
Requerido informe, esa Asociación manifestó que el trabajador fue encontrado sin vida
la noche del 21 de julio de 1988 frente a la llavería del predio antes mencionado
y que, dado que dos de sus compañeros de trabajo interpretaron el suceso como suicidio
no se extendió declaración individual de accidente del trabajo de rigor.
Asimismo, cabe señalar que la Mutualidad de Empleadores aludida adjuntó fotocopia
de una certificación expedida por el Juzgado de Letras correspondiente, en la cual
se consigna que se siguió proceso rol Nº 35.994 - 3 por "Muerte del trabajador ocurrida
el 21 de julio de 1988, a las 21 horas, en el interior del Fundo, mientras cumplía
sus labores de rondín, proceso que fue sobreseído temporalmente con fecha 24 de noviembre
de 1988 en mérito de lo dispuesto en el artículo 409 Nº 1, del Código de Procedimiento
Penal, resolución que fue aprobada por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San
Miguel con fecha 22 de diciembre de 1988.
En mérito de los antecedentes reseñados y habida consideración a que hasta la fecha
no se dispone de antecedentes sobre la verdadera causa del fallecimiento del imponente
la Mutualidad ha estimado que no es posible sostener que el deceso se haya debido
a un accidente del trabajo en los términos del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, puesto
que no aparece claramente configurado el mecanismo de este supuesto accidente y, aún
más, personeros de la propia empresa empleadora sostuvieron que el de la especie habría
constituido un caso de suicidio.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que, conforme al precepto
legal antes invocado, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
En el presente caso debe tenerse presente, en primer lugar, que no está sometido a
duda alguna la ocurrencia de una lesión sufrida por el accidentado calificada como
traumatismo cráneo encefálico por taco con perdigones, según el informe de autopsia
Nº 2243/88 del Instituto Médico Legal, y la consiguiente muerte de que da fe, igualmente,
el antedicho informe pericial.
En lo que se refiere a la relación de causalidad existente entre la lesión aludida
y las labores ejecutadas, debe concluirse que ésta, a lo menos, es indirecta (con
ocasión) en la medida que el siniestro comentado acaeció en el lugar y horas de trabajo,
tal como se desprende de las declaraciones de los testigos antes individualizados
y de la resolución de sobreseimiento temporal dictada en el procedimiento judicial
instruido y atendida la circunstancia de no haberse podido acreditar, de manera irredargüible,
un probable suicidio del trabajador.
En consecuencia, este Organismo declara que no comparte la decisión adoptada por esa
Mutualidad de Empleadores en el presente caso, estimando que atendidas las consideraciones
anteriormente expuestas debe calificarse como accidente del trabajo el siniestro con
resultado de muerte sufrido por el trabajador el día 21 de julio de 1988, mientras,
como se ha dicho, cumplía con labores de rondín para su ex empleadora, la Sociedad
ya citada.
Habida consideración a lo resuelto, esa Asociación deberá a la brevedad, otorgar la
cobertura de la Ley 16.744 a los causahabientes del siniestrado, dando cuenta de lo
obrado.