Dictamen 9275-1990
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador quien reclama en contra de esa
Mutual, ya que no dio lugar a declarar como accidente de trayecto al siniestro que
el concurrente sufrió a las 19:45 hrs. del día 17 de julio de este año, en el Campamento,
cuando se dirigía a su habitación.
Expone que, atendidas las especiales características del lugar, en él no existe Tenencia
de Carabineros en donde dejar constancia del hecho, pero que fueron testigos del mismo
los trabajadores que señala.
a) que si la sola declaración del accidentado reúne los elementos de convicción suficientes,
nada impide al efecto que sea estimado como un medio fehaciente de prueba y,
b) que estas situaciones - que importan el otorgamiento de prestaciones de tanta importancia
para el trabajador - deben ser ponderadas con toda la flexibilidad que la naturaleza
de tales beneficios exige.
Precisado lo anterior, cabe expresar que entre los antecedentes remitidos ni siquiera
aparece la declaración que el trabajador habría prestado ante esa Mutualidad, como
tampoco se encuentran las declaraciones que Requerida esa Mutual, ha expresado que
su Resolución Nº AJ/04/369, emitida al efecto, se fundamentó en la jurisprudencia
de esta Superintendencia, que exige que el peso de la prueba recaiga en la víctima
y, en la especie, a juicio de esa Entidad, el afectado no cuenta con ningún medio
probatorio y sus declaraciones no son lo suficientemente circunstanciadas para establecer
que el siniestro deba ser calificado como accidente de trayecto.
Sobre el particular, y en forma previa, este Organismo estima menester reiterar lo
ya señalado recientemente por Oficio Ord. Nº 8618, de 29 de octubre de este año, dirigido
a esa Mutual, en el sentido siguiente: podrían haberse tomado a los testigos a que
alude el afectado, o a otras personas que hubieren conocido el hecho.
Es por ello que resulta imprescindible que, además de evitarse tales declaraciones,
ese Organismo evacue un informe, previas las diligencias que realice, para establecer
el sitio preciso en que ocurrió el accidente; la hora en que acaeció y la oportunidad
en que la víctima puso término a sus labores; el recorrido que realizaba en ese momento,
etc.
Conforme con lo anterior y en opinión de esta Superintendencia, de acuerdo a su jurisprudencia
sobre la materia y los antecedentes del caso, procede que no se descarte la calificación
de accidente del trabajo en el trayecto, por el solo hecho que se cuenta con la sola
declaración del afectado ya que, incluso, existirían testigos del hecho.
En consecuencia y de acuerdo con las consideraciones que anteceden, este Organismo
debe manifestar que esa Mutualidad deberá actuar en el caso de que se trata conforme
a las pautas que se contienen en el presente Oficio.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 30/10/1991 | Dictamen 9275-1991 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 15.386; Ley Nº 16.744; D.L. Nº 307, de 1974 |