Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 16.744; D.S. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S.
Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, en representación de la Empresa Comercializadora,
reclamando en contra de la Resolución Nº 30.049 de 17 de enero de 1990, de la Mutualidad
que no dio lugar a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada
de la Ley Nº16.744 presentada por dicha empresa con fecha 28 de junio de 1989.
Fundamenta su reclamo en que la referida Asociación al dictar la Resolución recurrida
tuvo como único motivo el hecho de que la empresa "no cuenta con Reglamento Interno
de Higiene y Seguridad" según consta en carta de fecha 17 de enero de 1990 que adjunta,
motivo que ha desaparecido al presentar la empresa para la aprobación de los Ministerios
del Trabajo y Previsión Social y de Salud el proyecto de dicho Reglamento Interno,
en la misma fecha en que dictó la citada Resolución.
Por lo anterior, solicitada que se deje sin efecto la Resolución impugnada y se acoja
la petición de rebaja de la cotización adicional que le corresponde a la empresa,
dado que tal Resolución ha perdido sustento y en la práctica ha quedado sin fundamento
alguno.
Requerida la Mutualidad al respecto, informó que la solicitud de rebaja de la cotización
adicional diferenciada presentada por la empresa recurrente no fue acogida toda vez
que en el informe Técnico Nº 2.426, de 13 de diciembre de 1989, de la Gerencia de
Prevención, acompañado por la propia empresa en su presentación, consta que en la
visita de inspección efectuada el día 07 de septiembre de ese año, se pudo comprobar
que a esa fecha la empresa no había dado cumplimiento al requisito previsto en la
letra a) del artículo 15 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Agrega, que en los subpárrafos 2.2 y 2.3 del informe aludido consta que a la fecha
de la visita el esmeril se encontraba sin sus carcazas protectoras, el piso de acceso
al área respectiva estaba en mal estado y uno de los dos extintores de incendio del
tipo polvo químico seco para clases de fuego B y C tenía su carga vendida desde marzo
de 1989.
Señala, además que si bien la empresa manifestó haber enviado sus estadísticas de
siniestrabilidad laboral, lo correcto es que no se encontraban registradas en esa
Institución.
Por lo tanto, manifiesta que si bien la empresa presentó a los Ministerios del Trabajo
y Previsión Social y de Salud un proyecto de Reglamento interno de Higiene y Seguridad
en la misma fecha en que se dictó la Resolución impugnada, estima que no procede acoger
la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada, atendido que los antecedentes
reunidos por la Gerencia de Prevención indican que la empresa no ha dado cumplimiento
a los requisitos previstos en los artículos 15 letra a) y 16 del D.S. Nº 173 antes
citado.
Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región, informó que la empresa
tiene su Reglamento de Higiene y Seguridad, el cual fue ingresado a ese Servicio el
día 17 de enero de 1990, bajo el número 1.230; por lo que la empresa cumple con los
requisitos para optar a la rebaja de la cotización adicional diferenciada, de acuerdo
con lo dispuesto en los artículos 15 y 16 del D.S. 173, de 1970, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social.
Sobre el particular, esta Superintendencia informa que analizados los antecedentes
aportados tanto por la Mutualidad como por Ud., ha comprobado que no obstante la empresa
que representa ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 del D.S. Nº 40,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al presentar con fecha 17
de enero de 1990 el Reglamento de Seguridad e Higiene Industrial para la aprobación
de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Salud, esto es, alrededor de
7 meses después de presentada la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada
a la referida Asociación, no ha dado cabal cumplimiento a los requisitos establecidos
en el artículo 15 letra a) del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, es decir, haber implantado las medidas de prevención de riesgos
que requieren las operaciones que se realizan en la empresa, según se desprende del
Informe Técnico Nº 2.426, de 13 de diciembre de 1989, de la Gerencia de Prevención
de la Mutualidad.
Asimismo, los antecedentes que acompaña a su presentación no permiten acreditar que
la empresa ha dado cumplimiento en el envío de las estadísticas mensuales y semestrales
de accidentes del trabajo, las cuales según se consigna en el Informe Técnico citado,
no se encuentran registradas en los archivos de la Entidad Mutual.
En consecuencia y en mérito de lo expuesto anteriormente, esta Superintendencia declara
que la Resolución Nº 30.049, de 17 de enero de 1990, mediante la cual la Mutualidad
no dio lugar a la solicitud de rebaja de la cotización adicional diferenciada de la
Ley Nº 16.744 presentada por la Empresa Comercializadora con fecha 28 de junio de
1989, se encuentra correcta y ajustada a derecho, no correspondiendo modificación
alguna al respecto, por lo que dicha empresa deberá arbitrar las medidas pertinentes
tendientes a superar las indicaciones hechas por la Mutualidad en el Informe Técnico
antes citado, a fin que pueda optar a la rebaja de la cotización adicional si estima
que además de cumplir con dichas indicaciones la tasa de riesgo efectiva de la empresa
determinan una cotización adicional inferior a la que se le está aplicando.
Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social;
D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social