Dictamen 9976-1990
Esa Entidad dio respuesta al Oficio Nº 8.387, de 22 de octubre de 1990, de esta Superintendencia
, adjuntando las fotocopias de las carátulas de las planillas de pago de cotizaciones
previsionales, y haciendo presente que los casos citados en el punto 3.1 de dicho
Oficio provienen de licencias médicas de marzo de 1990, razón por la cual se cancelaron
con el mínimo diario vigente a esa fecha hasta el término del período de las mismas,
ya que de acuerdo a lo indicado en la Circular Nº 1.147, de 18 de diciembre de 1989,
las bases de Cálculo deben mantenerse inalterables durante el, período de las licencias
médicas; ello, en respuesta a la observación de este Organismo en el sentido que el
monto diario del subsidio era inferior al mínimo vigente a la fecha en que se devengan
estos beneficios.
Al respecto, esta Superintendencia debe insistir sobare lo ya señalado en esta materia
en sus Oficios Nº 9.020 Y 9109, de 1990, en el sentido que para determinar el monto
correcto del subsidio diario que debe cancelarse a una beneficiaria, hay que considerar
el período de vigencia de la licencia, el valor o valores del subsidio mínimo diario
que se encuentran vigentes en dicho período y el monto de cálculo del beneficio obtenido
de los datos propios de cada subsidiada.
De la comparación de estas variables, e independientemente de la fecha en que se paguen
los distintos lapsos devengados de la licencia, deberá siempre cancelarse el subsidio
de cálculo o el subsidio mínimo según cual sea el de monto superior en la situación
de licencias maternales iniciadas antes del 1º de junio de 1990 y que terminan después
de esta fecha, tendrá que pagarse el valor que resulte mayor entre el de cálculo y
el mínimo vigente a su fecha de inicio ($223,07) hasta el 31 de mayo del presente
año; a partir del referido 1º de junio de 1990 deberá hacerse una nueva comparación
subsidio mínimo diario reajustado ($322,33), a objeto de no cancelar una suma inferior
a esta última.
Finalmente, debe agregarse que dicho procedimiento tendrá que utilizarse cada vez
que ocurra un reajuste del ingreso mínimo fijado para fines no remuneracionales, por
cuanto éste hará variar el monto diario mínimo de los subsidios, de conformidad con
el articulo 17 del D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social