Dictamen 229-1991
ESA MUTUALIDAD SE HA DIRIGIDO A ESTA SUPERINTENDENCIA SOMETIENDO A SU CONSIDERACION
Y RESOLUCION EL INFORME EMITIDO POR SU FISCALIA EN TORNO A LA PROTECCION DE LOS FUNCIONARIOS
MUNICIPALES EN MATERIA DE SINIESTROS PROFESIONALES.
EN DICHO INFORME SE HACE PRESENTE QUE EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS
MUNICIPALES APROBADO POR LEY N° 18.883 HA CONTEMPLADO VARIAS NORMAS RELATIVAS A LA
COBERTURA EN MATERIA DE ACCIDENTES EN ACTOS DE SERVICIOS, GARANTIZANDOLES A DICHO
PERSONAL ASISTENCIA MEDICA HASTA LA TOTAL RECUPERACION, EL PAGO DE PENSIONES POR INVALIDEZ
Y POR SOBREVIVENCIA Y EL PAGO DE GASTOS DE TRASLADO Y EL DERECHO AL GOCE DEL TOTAL
DE SUS REMUNERACIONES, DURANTE LOS PERIODOS DE REPOSO AUTORIZADOS POR LICENCIAS MEDICAS,
AGREGA QUE DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 115 DEL CITADO
ESTATUTO LAS PRESTACIONES SOCIALES A QUE SE HA HECHO REFERENCIA BENEFICIAN A LOS FUNCIONARIOS
QUE NO ESTEN AFECTOS A LAS NORMAS DE LA LEY N° 16.744.
DE LAS DISPOSICIONES ANTES CITADAS, SE CONCLUYE, A JUICIO DE LA FISCALIA, QUE LOS
FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE A LA FECHA DE PROMULGACION DE LA LEY 18.883 SE ENCONTRABAN
AFECTOS AL SEGURO SOCIAL CONTEMPLADO EN LA LEY N° 16.744, CONTINUAN RIGIENDOSE POR
ESA MISMA LEY Y EL OTORGAMIENTO DE LAS PRESTACIONES DE ESTE SEGURO DEBE SER DE CARGO
DEL ORGANISMO ADMINISTRADOR RESPECTIVO.
SEÑALA LA FISCALIA CONSULTANTE QUE HA TOMADO CONOCIMIENTO QUE LA CONTRALORIA GENERAL
DE LA REPUBLICA, POR DICTAMEN N° 13.785, DE 1990, HA DECLARADO LA IMPROCEDENCIA DE
LA CONCESION DE SUBSIDIOS EN CASO DE SINIESTROS PROFESIONALES POR OTROS ORGANISMOS
QUE NO SEAN LAS MUNICIPALIDADES POR APLICACION DE LA NORMA DEL ARTICULO 110 DEL ESTATUTO
ADMINISTRATIVO PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, SIN DISTINGUIR SI SE TRATABA DE UN TRABAJADOR
AFECTO O NO A LA LEY N° 16.744.
SOBRE EL PARTICULAR, ESTA SUPERINTENDENCIA MANIFIESTA QUE, POR DICTAMEN N° 33.563,
DE 10 DE DICIEMBRE DE 1990, LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA SE HA PRONUNCIADO
ACERCA DE LA COBERTURA QUE EN MATERIA DE SINIESTROS PROFESIONALES CORRESPONDE A LOS
FUNCIONARIOS MUNICIPALES, DE ACUERDO CON LAS NUEVAS DISPOSICIONES APLICABLES AL TEMA,
CONSAGRADAS EN EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO
PARA FUNCIONARIOS MUNICIPALES, CUYA INTERPRETACION LE COMPETE, EN EL ALUDIDO DICTAMEN
EL ORGANISMO DE CONTROL CONCLUYE QUE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE A LA FECHA DE
VIGENCIA DE LA LEY N° 18.883 ESTABAN SUJETOS A LA LEY N° 16.744 HAN CONSERVADO SIN
VARIACIONES LA PROTECCION QUE TENIAN A ESA DATA Y CONTINUAN ADSCRITOS AL SEGURO SOCIAL
DE LA LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
POR LO TANTO, AGREGA QUE LAS NUEVAS NORMAS SOBRE PROTECCION EN CASO DE SINIESTROS
PROFESIONALES DE LA LEY N° 18.883 QUE OTORGAN UNA COBERTURA DIFERENTE DE AQUELLA QUE
CONSAGRA LA LEY N°16.744, SON APLICABLES SOLO A LOS SERVIDORES QUE HAN INGRESADO A
LAS MUNICIPALIDADES A CONTAR DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1989, MANTENIENDOSE LA APLICACION
DE LA LEY N° 16.744 PARA EL PERSONAL QUE ESTABA EN FUNCIONES A ESA FECHA.
EN CONSECUENCIA, LO RESUELTO EN EL CITADO DICTAMEN IMPLICA UNA MODIFICACION A LA JURISPRUDENCIA
CONTENIDA EN EL DICTAMEN N°13.785, DE 9 DE MAYO DE 1990, DEL MENCIONADO ORGANISMO
CONTRALOR, A QUE HA HECHO REFERENCIA LA FISCALIA DE ESA MUTUALIDAD, EN CUANTO A QUE
RECONOCE EL DERECHO AL OTORGAMIENTO DE LA COBERTURA TOTAL DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES
DEL SEGURO DE LA LEY N° 16.744 RESPECTO DE LOS FUNCIONARIOS MUNICIPALES QUE AL 29
DE DICIEMBRE DE 1989 SE ENCONTRABAN EN SERVICIO PARA UNA ENTIDAD MUNICIPAL.
POR LO EXPUESTO, RESULTA PROCEDENTE EL PAGO DE SUBSIDIOS A LOS TRABAJADORES MUNICIPALES
QUE LES OCURRE UN SINIESTRO LABORAL, POR PARTE DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRADORES,
EN TANTO SE TRATE DE AQUELLOS CUBIERTOS POR EL SEGURO DE LA LEY N° 16.744.
Anotaciones:
NOTA: a continuación se adjunta dictamen N° 33.563/90 de la Contraloría Gral. De la
Rep. 33.563 Contraloría Gral, de la Rep.
AL SEÑOR
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
DE SANTIAGO
La Municipalidad de Santiago ha solicitado un pronunciamiento respecto de la legislación
que rige a los funcionarios municipales en materia de accidentes del trabajo y hace
presente que, en su opinión, las normas que sobre estos aspectos se contienen en la
ley N°18.883 sólo serian aplicable a los servidores ingresados a contar del 29 de
diciembre de 1989, toda vez que el personal que estaba en servicio a esa data seguiría
sujeto a las disposiciones de la ley N° 16.744, según lo dispuesto en el inciso final
del articulo 115° de la citada ley N° 18.883.
Solicitado informe a la Superintendencia de Seguridad Social, ésta lo evacuó por oficio
N° 5.747 de 1990, expresando en síntesis que, a su juicio, los funcionarios municipales
se encontrarían afectos a la ley N°16.744 y no a las normas pertinentes de la ley
N° 19.883, por cuanto a la fecha de vigencia de este último cuerpo legal estaban protegidos
por la cobertura de la aludida ley N° 16.744, la que habrían mantenido con posterioridad,
con arreglo al articulo 125° inciso final del Estatuto municipal.
Agrega esa superintendencia que no resultaría válido distinguir entre funcionarios
en servicio a la fecha de publicación de la ley N° 18.883 y aquellos que se han incorporado
con posterioridad ya que dicho estatuto no se refirió a los "funcionarios actuales",
sino que uso el término genérico de "funcionarios", lo que incluiría al conjunto del
personal municipal.
Sobre el particular, cabe recordar que según lo señalado por la jurisprudencia administrativa,
contenida especialmente en el dictamen N° 40.293 de 1980, los funcionarios municipales
quedaron afectos, en lo relativo a accidentes del trabajo, a las normas de la ley
N° 16.744, atendido que dicha materia esta comprendida dentro del concepto "derechos
previsionales" utilizado por el artículo 3° transitorio del decreto ley N° 1.289 de
1975 y que reitera el articulo 3° transitorio de la ley N° 18.695.
El citado pronunciamiento destacó que a la fecha de vigencia de la ley N° 16.744 y
del reglamento de las letras b) y c) de su articulo 2°, fijado por el decreto N° 102
de 1969, de previsión social, los funcionarios municipales carecían de resguardo contra
las eventualidades de que se trata, por lo cual quedaron sujetos íntegramente a la
normativa de dicho cuerpo legal, situación en que precisamente se encontraban a la
época de entrada en rigor de la ley N° 18.883, sobre estatuto Administrativo para
funcionarios municipales.
Ahora bien, la ley N° 18.883 contempla en el Párrafo 6° de su Titulo IV, normas especiales
sobre prestaciones sociales, estableciendo, en sus artículos 114 y 115, los derechos
que asisten a los servidores municipales en caso de accidentes en actos de servicio
o enfermedades contraídas con ocasión de su desempeño disposiciones que otorgan una
protección integral diferente de aquélla que consagra la ley N° 16.744.
Sin embargo, el inciso final del articulo 115° de la ley N° 18.883, prescribe que
"lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedentemente se aplicará
a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.
Del examen armónico de esta normativa aparece que el legislador ha establecido para
el personal municipal una protección permanente en materia de accidentes en actos
de servicio; a la cual deban, por lo tanto, someterse esos servidores de un modo general.
A su vez, teniendo en cuenta que a la fecha de vigencia de la ley N° 18.883 todos
los funcionarios municipales estaban sujetos a la ley N° 16.744, Se consideró necesario
establecer una disposición de excepción al régimen general de los artículos 114 y
115 de aquel cuerpo legal, regulando la situación del personal en servicio al 29 de
diciembre de 1989, el cual, por esta vía especial, ha conservado sin variaciones la
protección que tenían a esa data y continua, por ende, adscrito al seguro social,
de la ley N° 16.744, todo ello de conformidad con el articulo 115, inciso final, en
relación con el articulo 13 transitorio de la aludida ley N° 18.883.
En consecuencia, concordando con el parecer de la Municipalidad de Santiago, esta
Contraloría General cumple con manifestar que los preceptos de los artículos 114 y
115 de la ley N° 18.883 rigen para todos los servidores que han ingresado a las municipalidades
a contar del 29 de diciembre de 1989, manteniéndose la aplicación de la ley N° 16.744
para el personal que estaba en funciones a esa fecha.
Una interpretación diferente, en el sentido de hacer aplicable a todos los servidores
en comento, como único régimen, el contenido en la ley N° 16.744, llevaría a sostener
que las disposiciones sobre accidentes en actos de servicio de la ley N° 18.883 no
podrían producir sus efectos, lo que jurídicamente no resulta admisible, razón por
la cual este Organismo de Control discrepa, en este punto, de la opinión sustentada
por la Superintendencia de Seguridad Social, siendo del caso agregar que para llegar
a una conclusión de ese orden habría sido indispensable una norma expresa y clara
en tal sentido, lo que no acontece en la especie.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.883 | ley 19.883 |
| Ley 18.883 | Ley 18.883 |
| Artículo 114 | Ley 18.883, artículo 114 |
| Artículo 115 | Ley 18.883, artículo 115 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |
Legislación citada
Ley 16.744Ley 16.744, artículo 2Ley 18.883Ley 18.883, artículo 114Ley 18.883, artículo 115ley 19.883