Dictamen 340-1991
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia solicitando que el Instituto de Normalización
Previsional, ex-Servicio de Seguro Social, explique los motivos por los que no le
ha pagado asignación familiar elevada al duplo, por su hijo. Expresa que obtuvo pensión
asistencial de invalidez en el año 1978 y que en esa fecha habría solicitado el beneficio
de que se trata. Sin embargo, se le habría pagado asignación familiar por el hijo
individualizado sólo a contar de septiembre de 1990 y por un monto simple.
Requerido al respecto el Instituto de Normalización Previsional ha informado que Ud.
percibe una pensión asistencial por invalidez, conforme al D.L. N°869, de 1975, Ministerio
del Trabajo y Previsión Social a partir del 1° de marzo de 1978; que el 12 de junio
de 1989 Ud. concurrió a la Agencia Local del Instituto de Normalización Previsional,
solicitando el pago de asignación familiar retroactivo por su hijo presentando autorización
de asignación familiar en la cual se indicaba como fecha inicial del beneficio el
1 de abril de 1978.
El día 10 de Julio de 1989 se le canceló en forma retroactiva la asignación familiar
por su hijo por el periodo del 12 de junio de 1984 y el 30 de mayo de 1989 (1.789
días) por un monto de $32.473. Los periodos anteriores, entre el 1° de abril de 1978
y el 11 de junio de 1984, se encontraban prescritos, por lo cual no se le cancelaron.
Posteriormente se efectuaron los pagos directos de asignación familiar en forma mensual
y correlativa por el periodo que discurre entre junio de 1989 y mayo de 1990. En el
mes de junio de 1990, la carga familiar fue ingresada en la liquidación de pago de
pensión.
También se ha hecho presente, que Ud. concurrió a la Agencia Local los días 20 de
noviembre y 4 de diciembre de 1990, donde manifestó que reclamaba por no habérsele
cancelado la asignación familiar al duplo por su hijo, ya que en el formulario de
autorización de cargas se encuentra impreso que "cada carga inválida equivale a dos
asignaciones familiares" y que como Ud. es carente de recursos e inválido, le correspondía
que le cancelaran dos cargas. En dicha oportunidad se le explicó el alcance que tiene
la referida anotación en el formulario y por qué se le canceló sólo una asignación
familiar por su hijo.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en expresarle que aprueba lo informado
por el Instituto de Normalización Previsional, por ajustarse a la normativa legal
vigente sobre la materia.
En efecto, si bien el derecho a solicitar la asignación familiar no es prescriptible,
lo es, en cambio, el pago de las sumas periódicas en que se traduce el ejercicio de
ese derecho, el que a falta de norma especial, prescribe de acuerdo a las reglas generales
que fija el Código Civil en materia de prescripción de acciones y derechos.
Por ello, si se reclaman prestaciones que se han devengado con una antelación de cinco
años o más, en conformidad a lo dispuesto por los artículos 2514 y 2515 del Código
Civil, corresponde tener por extinguida la obligación de pagarla en tanto cuanto excedan
esos 5 años.
Por tanto, en la especie el Instituto de Normalización Previsional, ex-Servicio de
Seguro Social, ha procedido correctamente al pagar sólo las mensualidades de su asignación
familiar correspondiente a los cinco años anteriores a la solicitud de 12 de junio
de 1989. Lo correspondiente al periodo anterior, entre el 1° de abril de 1978 y la
época en que se le pagó esa asignación, se encuentra prescrito, por lo que no procede
su pago.
En cuanto a la solicitud de que se le pague asignación familiar doble por su hijo,
la Institución cumple en informarle que dicho beneficio está establecido en favor
de aquellos causantes de asignación familiar que hayan sido declarados inválidos por
el respectivo Servicio de Salud.
En la especie, no existe antecedente alguno que permita establecer que su hijo ha
sido declarado inválido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud correspondiente a su domicilio, para que fuere causante de asignación familiar
doble.
Se hace presente en todo caso, que ante una eventual declaración de invalidez de su
hijo el pago de la asignación familiar elevada al duplo se hará sólo desde la fecha
en que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente, dicte la correspondiente
resolución de invalidez para efectos de cobro de asignación familiar de esa modalidad.