Dictamen 486-1991
El Sr. Intendente de la Región, se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando
un pronunciamiento respecto de su situación previsional en orden al reconocimiento
de los derechos que le asistirían por su invalidez profesional.
Al efecto, entre otros documentos, se adjuntó fotocopia de la Resolución N° 1.115,
de 1° de diciembre de 1989, de la COMPIN del Servicio de Salud de la Región, mediante
la cual se fijó en un 65% su incapacidad profesional derivada de una hipoacusía neurosensorial
por exposición a ruido industrial y cuya fecha de inicio se fijó al 1° de diciembre
de 1989.
Requerido informe, el Instituto de Normalización Previsional ha manifestado que, previa
revisión de sus antecedentes, comprobó que Ud. no registra ninguna solicitud de pensión
por invalidez profesional. Agregando que, sin perjuicio de lo anterior, Ud. no tendría
derecho a tal prestación en la medida que no existe información de haber continuado
trabajando con posterioridad a la fecha en que se pensionó por vejez (9 de diciembre
de 1982) y a que en su cuenta individual registra imposiciones sólo hasta el año 1979.
Sobre el particular, esta Superintendencia puede manifestarle que comparte lo señalado
por el Instituto de Normalización Previsional, sucesor legal del ex Servicio de Seguro
Social, en la medida que las pensiones de la Ley N° 16. 744 que regula el seguro social
contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales sólo cubre tales
contingencias hasta la fecha en que los afectados cumplan la edad para percibir una
pensión por esta causal dentro de su régimen previsional.
Ello sin perjuicio de que el trabajador pueda seguir cubierto frente a los riesgos
aludidos, en la medida que se mantenga en actividad y cotizando para el régimen previsional
de la Ley N° 16.744.
En su caso, Ud. percibe una pensión de vejez de la Ley N°10.383 desde el 9 de diciembre
de 1982, es decir, desde el momento en que cumplió la edad para tener derecho a tal
prestación dentro de su régimen previsional, razón por la que, en la actualidad, resulta
improcedente constituir en su favor una pensión por invalidez de la Ley N° 16.744
conforme a lo dictaminado por la COMPIN del Servicio de Salud de la región, máxime
si Ud. no ha continuado trabajando y cotizando para éste último régimen previsional.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe precisar que en lo que respecta a las prestaciones
médicas a que Ud. tiene derecho por la invalidez profesional que exhibe, ellas deberán
serle proporcionadas gratuitamente por el Servicio de Salud Atacama mientras subsistan
los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad auditiva que padece.
En consecuencia y en mérito de lo prescrito por los artículos 29 y 53 de la Ley N°
16.744, se declara que Ud. no tiene derecho a la prestación económica reclamada consistente
en una pensión parcial por invalidez profesional, y que en cuanto a las prestaciones
médicas éstas son de cargo del Servicio de Salud aludido.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 10.383 | Ley 10.383 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 29 | Ley 16.744, artículo 29 |
| Artículo 53 | Ley 16.744, artículo 53 |
Legislación citada
Ley 10.383Ley 16.744Ley 16.744, artículo 29Ley 16.744, artículo 53