Fuentes: D.S. Nº 285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley
Nº 16.744
La Mutualidad ha planteado a esta Superintendencia que a raíz de las últimas elecciones
de los miembros de su Directorio, se ha hecho evidente la necesidad de modificar las
normas que contienen las directrices básicas por las cuales se deben regir las elecciones
de los directores representantes de los trabajadores, esto es, los artículos 13 y
14 del Decreto Supremo N°285, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
que contiene el Estatuto Orgánico de las Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744.
Para tal efecto, sin perjuicio de simplificar el acto eleccionario y permitir que
los electores voten sin tener que trasladarse a Santiago, estima que las aludidas
normas reglamentarias deberían modificarse en los siguientes tres aspectos:
"1.1 Que el conjunto de los miembros trabajadores integrantes de los Comités Paritarios
de cada empresa tengan tantos votos cuanto sea el número de trabajadores de la respectiva
empresa al último día hábil del mes calendario anteprecedente a la fecha fijada para
la elección. Actualmente el citado artículo 13 dispone que debe considerarse el número
de trabajadores del mes calendario inmediatamente anterior a la fecha de la elección,
lo que produjo problemas prácticos para obtener los respectivos certificados en las
inspecciones del trabajo.
1.2 Que para ser elegido director laboral se elimine la exigencia contenida en el
articulo 14, esto es, reunir los requisitos exigidos por el actual artículo 221 del
Código del Trabajo para ser elegido director sindical, entre los cuales se encuentra
el de ser socio del respectivo sindicato.
En efecto, cuando se dictó el D.S. N°285, de 1968, la sindicalización en el país era
obligatoria, de manera que los directores representantes de los trabajadores ante
el Directorio de las Mutualidades, necesariamente formaban parte de uno de los sindicatos
de su respectiva empresa empleadora.
En la actualidad, la sindicalización es voluntaria y, por lo tanto, no se justifica
que los directores laborales de las Mutualidades sean sindicalizados. Lo fundamental
es que sean miembros de Comités Paritarios, pues ello les da los conocimientos técnicos
y experiencia necesaria en las materias abordadas por el seguro social contra riesgos
de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
1.3 Que se sustituya el requisito para ser elegido director laboral, en cuanto a "haber
formado parte" de alguno de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad por más
de un año, por el de "formar parte" de alguno de estos Comités por más de un año.
Lo anterior tiene por objeto simplificar la comprobación de esta exigencia".
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que, en general, concuerda con
la idea de modificar las disposiciones del D.S. N°285, citado, relativas a las elecciones
de los integrantes de los Directorios de las Mutualidades de Empleadores de la Ley
N°16.744, con el objeto de efectuar las rectificaciones que la experiencia de su aplicación
aconsejen.
Por tal motivo, previo a sugerir modificaciones a las normas en comento, este Organismo
Fiscalizador ha estimado necesario solicitar a dichas Mutualidades que efectúen las
observaciones que estimen convenientes sobre la materia y que propongan los textos
que estimen adecuados para las respectivas disposiciones, con sus correspondientes
fundamentos.
En mérito de lo anterior, esta Superintendencia solicita que esas Mutualidades procedan
conforme a lo expresado en el párrafo precedente.