Dictamen 689-1991
Ud. envió a esta Superintendencia, para su informe, los antecedentes relacionados
con la solicitud de personalidad jurídica de la corporación denominada Asociación
de Trabajadores de la I. Municipalidad de Monte Patria.
Al respecto, este Organismo informa que del examen de los estatutos de la corporación
de que se trata, contenidos en la escritura pública otorgada el 25 de julio de 1990,
ante el Notario Público de las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte Patria y Punitaqui,
don Héctor Manuel Ferrada Escobar, se advierte la necesidad de modificar el artículo
1° de los estatutos, suprimiendo el número uno que señala como objetivo "velar por
el cumplimiento de las disposiciones legales que garanticen la estabilidad laboral
del trabajador", porque corresponde a los fines de una organización sindical, y de
eliminar el número tres por estar concebido en términos demasiado amplios, lo que
no es propio de una organización de esta especie en que los objetivos deben estar
indicados con precisión en los estatutos. Por otra parte, del análisis de los estatutos
de la corporación, se desprende que reviste las características de un servicio de
bienestar propiamente tal, puesto que se trata de una entidad que agrupa a trabajadores
y que tiene por finalidad otorgar prestaciones adicionales o complementarios a las
que otorga el régimen general de seguridad social vigente, como consecuencia de las
relaciones contractuales de trabajo.
Precisando lo anterior, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 97 y siguientes del D.S. N° 987, de 1968, del Ministerio de Salud, el Fondo
Nacional de Salud, en su carácter de continuador legal del ex Servicio Médico Nacional
de Empleados, entre otros para los efectos administrativos, debe autorizar la instalación
de los servicios, departamentos, oficinas y regímenes particulares de bienestar que
se organicen para conceder, directa o indirectamente, atención médica a sus afiliados.
A su vez y sin prejuicio de lo anterior, corresponde al respectivo Servicio de Salud,
como sucesor legal del ex Servicio Nacional de Salud, otorgar la autorización pertinente
para el funcionamiento de los establecimientos médicos que puede organizar el bienestar
para el cumplimiento de sus objetivos.
En cuanto al otorgamiento de beneficios por parte de la corporación, resulta conveniente
como medida de seguridad jurídica y para el logro de una buena administración, que
los beneficios y sus modalidades de concesión se contemplen en sus estatutos. Por
tal razón, deberán modificarse esos estatutos, especificando los beneficios y sus
modalidades de concesión en forma expresa.
Atendido que el concepto de "familiares" que se emplea en los estatutos, artículo
1° número 4 letras b) y c), no permite delimitar en forma precisa las personas que
aparte del socio tendrán derecho a los beneficios que se contemplan, resulta conveniente
reemplazarlo por otro, en que se determine el vínculo de parentesco que habilite acceder
a las prestaciones o bien referirse al de "causante de asignación familiar", el que,
además tiene la ventaja de estar referido a personas que, además de estar ligadas
por un vínculo de parentesco, no perciben rentas y viven a expensas del socio. por
tanto, deberán modificarse en tal sentido los referidos estatutos.
En los que concierne a las prestaciones de salud que suelen corresponder a urgentes
estados de necesidad, se estima recomendable que los períodos de espera y/o de calificación
sean tan breves como las disponibilidades financieras de la entidad lo hagan posible.
El artículo 12 de los estatutos deberá modificarse, en primer lugar, omitiendo la
referencia a la Ley de Medicina Preventiva puesto que de conformidad al artículo 36
de la Ley N° 18.469 resulta inaplicable. Además, resultaría conveniente que se precisara
el sentido de la citada norma estatutaria, estableciendo en términos expresos y amplios
los casos en que la suspensión de la actividad laboral haga necesario el cumplimiento
de las obligaciones con el bienestar en la forma que éste determine.
Finalmente, se hace presente que el artículo 11 de los referidos estatutos, resulta
del todo inconveniente, puesto que podría ocasionar el desfinanciamiento del bienestar
al tener que reembolsar sumas de dinero con motivo de la desafiliación de socios,
impidiendo el otorgamiento de los beneficios para los que fue creada la entidad.
Lo anterior es cuanto este Organismo puede informar sobre el particular, sin perjuicio
de los pudiera corresponder a otras autoridades sobre la materia
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 07/03/1983 | Dictamen 689-1983 | Asignación familiar | Ley Nº 16.618; D.F.L. Nº 150, de 1982 |